Dictamen CGR

Dictamen N° 28020/2015

2015-04-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidad del artículo 61 de la ley N° 20.000 se extiende a los delitos de lavado de activos, de asociación ilícita para el lavado de activos y respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a que alude la ley N° 20.393, solo cuando el delito base sea alguno de los tipificados en la primera ley citada
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N° 28.020 Fecha: 10-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General varios académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile consultando sobre la interpretación de los artículos 33, letra b), de la ley N° 19.913, y 1° y 21 de la ley N° 20.393, todo ello en relación con el artículo 61 de la ley N° 20.000, el cual previene que los abogados que se desempeñen en la Administración del Estado no pueden actuar en defensa de imputados por delitos contemplados en este último cuerpo legal. Sostienen que esa inhabilidad solo se configura si aquellos profesionales actúan en favor de imputados por delitos que posean directa relación o tengan como base aquellos crímenes de que trata la ley N° 20.000, no siendo aplicable a causas que se vinculen a los demás ilícitos mencionados en las anotadas disposiciones de las leyes N os 19.913 y 20.393. A fin de resolver el asunto, esta Contraloría General solicitó el parecer a las universidades públicas, al Consorcio de Universidades del Estado de Chile y a los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, de Justicia y del Interior y Seguridad Pública, y a la Unidad de Análisis Financiero, antecedentes que han sido tenidos en cuenta para la elaboración del presente informe. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 20.000 -que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas-, dispone que “Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.”. Su inciso segundo previene que si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, “la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato”, mientras que si se tratare de faltas, “se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 19.913 -que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos-, prescribe que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique”, que se refieran, entre otras materias, a las ‘inhabilidades de abogados’, tal como lo consigna su letra b). En este punto, cabe agregar que mediante el número 12), letra b), del artículo 1° de la reciente ley N° 20.818 -que perfecciona los mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos-, se estableció que la consignada inhabilidad se configurará “sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes N os 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley N° 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.”. En tal sentido, el señalado artículo 27, letra a), preceptúa que será castigado con las penas ahí descritas “El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, N° 1, ambos del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”. La letra b) del mismo precepto sanciona a quien adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Las figuras antes reseñadas constituyen el delito conocido como lavado de activos. Enseguida, el inciso primero del artículo 28 previene que “Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho”, según las normas que puntualiza, figura también denominada como asociación ilícita para el lavado de activos. A su turno, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley sobre ‘responsabilidad penal de las personas jurídicas’ -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393-, preceptúa que ese texto “regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.”. Su inciso segundo añade que “En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.”. Seguidamente, su artículo 21 consigna que “En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la naturaleza específica de las personas jurídicas.”. Dicho lo anterior, y en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 44.753, de 2012, el objeto de la restricción del inciso primero del artículo 61 de la ley N° 20.000 es impedir que quienes tengan una relación funcionaria o laboral con entidades de la Administración asuman la defensa de personas imputadas por ilícitos contemplados en ese cuerpo legal. Asimismo, y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Contraloría General, por su naturaleza las disposiciones que fijan inhabilidades o prohibiciones -como la recién aludida-, son de carácter excepcional y de derecho estricto, de modo que resulta improcedente hacerlas extensivas, por analogía, a otras situaciones no establecidas expresamente. Así, la interpretación sobre su sentido y alcance solo comprende las figuras o circunstancias determinadas por el ordenamiento de modo explícito (aplica criterio manifestado en los dictámenes N os 19.522, de 2013 y 41.182, de 2014, entre otros). Es en ese contexto, y considerando que la consulta en análisis fue realizada en forma previa a la dictación de la anotada ley N° 20.818, en que debía establecerse el sentido y alcance de la letra b) del artículo 33 de la ley N° 19.913, al hacer aplicable respecto de los delitos de que tratan sus artículos 27 y 28, la preceptiva de la actual ley sobre ‘tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’ en materia de inhabilidades de abogados. Así, a dicha época era forzoso colegir que la prohibición que para los abogados funcionarios de la Administración impone el artículo 61 de la ley N° 20.000, se ampliaba en virtud del mencionado artículo 33, letra b), exclusivamente al patrocinio o representación de imputados por los delitos de lavado de activos y asociación para el lavado de activos cuando el origen ilícito de esos bienes se derive de los crímenes, simples delitos y faltas sancionadas en esa ley N° 20.000, y no cuando se tratara de la comisión de las otras figuras criminales aludidas en el consignado artículo 27. En efecto, considerando que en relación a los otros delitos referidos en este último precepto no existía para los abogados funcionarios una prohibición de patrocinio o representación, no resultaba jurídicamente viable extender esa limitación al ejercicio privado de la profesión respecto del lavado de activos o asociación para el lavado de activos cuando estos provengan de dichas figuras, pues ello hubiera significado que esos servidores públicos sí podrían haber intervenido en la defensa de quien cometiera el delito base -por ejemplo, algunos de los tipificados en la ley N° 18.045, sobre mercado de valores- pero no estarían habilitados para hacerlo respecto del lavado de activos o asociación para el lavado de activos de los bienes provenientes de esos delitos bases. Todo lo anterior se ve reafirmado por la dictación de la consignada ley N° 20.818, la cual, en lo que interesa, modificó la letra b) del citado artículo 33 de la ley N° 19.913, en los términos ya señalados, precisando expresamente que el ámbito de aplicación de la mencionada ‘inhabilidad de abogados’ se circunscribe a la aludida ley N° 20.000 y las demás normas ahí descritas. Por su parte, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1° del texto legal aprobado por el artículo primero de la anotada ley N° 20.393, esto es, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación a las infracciones previstas en el artículo 27 de la ley N° 19.913 -que a su vez se refiere a los delitos determinados por la ley N° 20.000-, es necesario precisar que tal mención trae aparejada la aplicación de la inhabilidad prescrita en el anotado artículo 61 en aquellos casos en que se configure, como figura base para las sanciones a que éstos dieran lugar, alguno de los ‘hechos típicos y antijurídicos’ señalados en este último cuerpo legal aludido. Así, tampoco procede extender la restricción en comento, cuando los reseñados profesionales actúen en causas en que los ilícitos que puedan originar una ‘responsabilidad penal de las personas jurídicas’, no se vinculen con aquellos contemplados en la indicada ley N° 20.000, sino que versen acerca de conductas punibles diversas. Transcríbase a todas las universidades públicas chilenas, a los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, de Justicia y del Interior y Seguridad Pública, a la Unidad de Análisis Financiero, al Consorcio de Universidades del Estado de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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