Dictamen CGR

Dictamen N° 44757/2016

2016-06-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 64, de 2016, de la Dirección de Obras Hidráulicas

N° 44.757 Fecha: 16-VI-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba formato tipo de bases de precalificación para la apertura de registros especiales internacionales de contratistas para la licitación de contratos de diseño y construcción de obras hidráulicas de riego. Lo anterior, por cuanto no se advierte el fundamento normativo para la contratación conjunta del diseño y construcción de obras hidráulicas de riego, según lo consignado en los puntos 1 y 4.2 de las bases atendido lo previsto en el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, cabe señalar las siguientes las siguientes observaciones: 1.- No aparece armónico que en diversas disposiciones de las bases, se aluda a los postulantes “asociados mediante un compromiso de formar consorcio”, si se tiene presente que en su definición contenida en el punto 2 se le identifica, en lo que importa, como una asociación de personas que se comprometen a formar una sociedad. 2.- Respecto a lo señalado en el punto 4.7, no se advierte el sentido de la frase “cuantificaciones de los ítems de especialidades específicas que se requiere certificar” y resulta impropio referirse al porcentaje de avance físico en lo que respecta a una consultoría. 3.- Resulta improcedente efectuar aclaraciones a la bases hasta la oportunidad indicada en el punto 4.10.2 -antes de formalizar la creación del registro-, si se considera que ella es posterior al cierre de recepción de los documentos. 4.- No se advierte el fundamento para establecer en el punto 4.12, letras a), b) y c) de los pliegos, las causales de exclusión a que allí se alude respecto de los interesados para conformar el registro de precalificación, particularmente teniendo presente el dictamen N° 77.694, de 2014, de este origen, ni el impedimento para calificar, a que se refiere el último párrafo del punto 5.1. Luego, cabe añadir que existe discordancia entre lo consignado en el literal f) del mismo punto, en orden a que deben ser excluidos de participar los interesados que se encuentren eliminados o suspendidos del “Registro-MOP” y ese plazo de sanción supere los dos años contados a partir de la fecha de postulación al presente registro, y lo que se anota en la letra c), del punto 5.1, toda vez que esta última disposición alude a aquellos sancionados en algunos de los registros de contratistas o de consultores, sin mayores precisiones. 5.- Cabe objetar la excepción en beneficio de aquellos integrantes de consorcios en orden a comprometerse para ser codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones en proporción al aporte efectuado -según lo indicado en los puntos 5.1, 6.2 y Formulario N° 2-, teniendo presente lo señalado en el artículo 11 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, y la definición de consorcio contenida en el punto 2. 6.- En atención a que se está creando un registro de precalificación, no es precisa la utilización de expresiones propias del registro permanente regulado en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas tales como “tipo, especialidad y categoría” en lo relativo a los requisitos de experiencia de los interesados -punto 5.2-, sí como tampoco la regulación que se establece, en términos que afectan su acertada inteligencia. En tal sentido, no resulta clara la forma de acreditar experiencia para empresas no inscritas en dicho registro permanente, lo que queda de manifiesto si se consideran las notas asociadas al Formulario N° 4-A, en particular cuadros 4-A.2 y 4-A.3, cuya compresión resulta ininteligible para favorecer su participación. Además, debe recordarse que no corresponde que la participación de empresas no inscritas en aquel registro se condicione a la formación de un consorcio con alguna empresa inscrita en el mismo, pues tal restricción no se ajusta a los principios de libertad de asociación y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrados en el artículo 19 N os 15 y 22, de la Constitución Política de la República, respectivamente, al impedir la postulación independiente y directa de empresas no inscritas (aplica criterio contenido en oficio N° 49.495, de 2012, de este origen). 7.- Lo establecido en el punto 5.3.2, en orden a que para el cálculo de la capacidad económica mínima disponible se considerará el saldo de los contratos ya iniciados o por iniciarse, adjudicados o en proceso de adjudicación, no se condice con lo establecido en el numeral 4.8 apartado certificado de obra, que se refiere a contratos totalmente perfeccionados. Enseguida, se advierte discordancia entre lo establecido en el párrafo final del 5.3.2 relativo a que basta que uno de los postulantes que participe en un consorcio -que cumpla con dicho requisito-, presente todos los antecedentes correspondientes, con lo contemplado en los formularios respectivos -Formulario N° 5-B, cuadros 5-B.1, 5-B.2 y 5-B.3-, en los cuales se solicita a cada postulante completarlos en forma separada. 8.- No se aprecia la debida correspondencia entre lo exigido en el punto 5.3.3 sobre cumplimiento de obligaciones financieras y las formas de acreditarlas previstas en el punto 6.7. Además, no se advierte el sentido de la especificidad del término “multas laborales ejecutoriadas no aclaradas”. 9.- El tipo de experiencia que se debe acreditar de acuerdo al punto 6.3 -ingeniería y diseño- no se concilia con la solicitada conforme a los Formularios N os 3-A y 3-B, cuadros 3-B.1, 3-B.2 y 3-B.3 -solo diseño-. 10.- En atención a su materia, la referencia al punto 2 contenida en el punto 6.5 debió efectuarse al punto 4.6. 11.- En el punto 6.8.2 se omite indicar la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659, ni a las personas jurídicas distintas de las sociedades. 12.- Mediante los Formularios N os 3-A y 3-B -acreditación de experiencia en diseño- se solicita información -fecha de puesta en servicio de una obra-, que no se aviene con la naturaleza de la experiencia solicitada. Por último, en lo meramente formal, resulta impropio que en la aprobación de las bases de precalificación se indique que las mismas “se transcriben”; se aprecia un error de cita en la nota N° 4 consignada en el pie de página del formulario Anexo N° 5-B, y en cuanto al punto 4.6 cabe precisar que el Código Tributario fue aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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