Dictamen N° 4479/2012
N° 4.479 Fecha : 24-I-2012 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central una presentación del Servicio de Salud de esa región, quien solicita la reconsideración del oficio N° 2.598, de 2010, de esa Unidad, que representó las resoluciones N°s. 3.489, 3.490 y 3.516, todas de 2010, del Hospital Regional Doctor Lautaro Navarro Avaria -que nombraban en calidad de suplentes a profesionales funcionarios en distintas plazas-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso quinto, de la ley N° 18.834, toda vez que tales plazas habían sido provistas anteriormente bajo esta modalidad, por el plazo máximo que al efecto permite dicha norma. Por otra parte, el servicio referido consulta si el tiempo servido por estos profesionales funcionarios, en exceso del máximo contemplado en dicho precepto, es útil para el cálculo del beneficio de liberación de guardias establecido en el artículo 44, de la ley N° 15.076. Para ello argumenta razones de servicio, dado que los cargos de cuya provisión se trata están destinados a cumplir funciones en áreas críticas y/o de emergencia hospitalaria, y establecidos de modo secuencial a fin de cubrir la demanda de la población de Magallanes de manera adecuada y oportuna, siendo necesario, en su opinión, mantener en su totalidad y de manera permanente la provisión de cada uno de estos cargos. Respecto a la reconsideración solicitada, cabe indicar que el artículo 4°, inciso quinto, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -norma aplicable a los profesionales funcionarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076-, señala que “En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular”. Enseguida, de acuerdo al inciso sexto del citado artículo 4°, la única excepción a las limitaciones de dicha modalidad transitoria de provisión de empleos, aplicable a los servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente -como ocurre en la especie-, se relaciona con su procedencia y con las remuneraciones que podrá percibir el suplente, y no con la extensión temporal de la misma, como es el caso del rubro, razón por la cual a dichos servicios se les aplica íntegramente el aludido límite de 6 meses para las suplencias, que ha motivado la representación objetada. Pues bien, dado el tenor de la norma reseñada y atendidos los antecedentes acompañados por el Servicio de Salud de Magallanes, no se advierten consideraciones de índole jurídico que permitan alterar el parecer del oficio N° 2.598, de 2010, que representó las resoluciones aludidas, por lo que esa institución deberá adoptar a la brevedad las medidas pertinentes para proveer bajo alguna modalidad distinta de la suplencia los cargos que se encuentran vacantes. En efecto, dicha situación no puede mantenerse indefinidamente, pues de lo contrario atenta contra los principios de continuidad de la función pública y de eficiencia, conclusión que armoniza con lo señalado en el dictamen N° 4.381, de 2002, de esta Entidad Contralora y que exige a la autoridad respectiva -en el ejercicio del control jerárquico que el ordenamiento le impone–adoptar las medidas que procedan al efecto de manera oportuna. En cuanto a si el tiempo desempeñado por los profesionales funcionarios en exceso del plazo de 6 meses contemplado en el referido artículo 4° del Estatuto Administrativo, sería útil para el cómputo del beneficio de liberación de guardias regulado en la citada ley N° 15.076, corresponde señalar que el artículo 44 de este último texto normativo establece que los profesionales funcionarios que durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos, al término de ese plazo, de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar, añadiendo su inciso segundo que para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Luego, y según los dictámenes N°s. 12.217 y 39.878, ambos de 1999; 2.175, de 2000; 28.485, de 2006; y 52.101, de 2007, para considerar el tiempo servido como útil para el cómputo respectivo, las labores efectuadas deben haberse desarrollado por un profesional funcionario en el ejercicio de un cargo público -en cualquiera de las calidades ya señaladas-, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos relacionados con la naturaleza de las labores. Efectuada esta precisión, en el evento que los involucrados hubieren continuado prestando servicios de buena fe y con conocimiento y aceptación de la autoridad respectiva, les corresponden las remuneraciones por todo el tiempo efectivamente trabajado. Sin embargo, ese período no les resulta útil para el cálculo del beneficio de la liberación de guardias por el que se consulta, ya que aquel tiene su fundamento en el desempeño de un cargo público en las calidades antes señaladas cumpliendo con los demás requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República