Dictamen N° 44820/2012
N° 44.820 Fecha: 25-VII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Marco Leone Russo, en representación de la empresa Selex Elsag Spa Agencia en Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la forma en que se deben contabilizar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato celebrado con Carabineros de Chile, para el arrendamiento de los equipos tecnológicos que indica. En una presentación posterior manifiesta que esa autoridad puso término anticipado a dicho acuerdo, procediendo al cobro de la respectiva boleta de garantía de fiel cumplimiento, pese a encontrarse en trámite la presente solicitud. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros expone, en lo que interesa, que la empresa no dio cumplimiento a la obligación de producir y entregar los dispositivos objeto del arriendo en el plazo máximo establecido, motivo por el cual dispuso el término anticipado al contrato que los vinculaba por incumplimiento grave del mismo, ajustándose a las formalidades exigidas para ello en dicha convención. Sobre el particular, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, que la modalidad de contratación que originó el acuerdo de voluntades suscrito entre Carabineros de Chile y Elsag Datamat Spa Agencia en Chile, hoy Selex Elsag Spa Agencia en Chile, para el arrendamiento de los equipos de que se trata, fue el trato directo, por lo que no resulta posible acudir a bases administrativas que permitan aclarar el alcance de las cláusulas que en él se contienen. Ahora bien, la cláusula quinta del convenio aludido establece que el contrato tendrá una vigencia de 60 meses, la que se contará desde la fecha de recepción conforme por parte de Carabineros de Chile de la totalidad de las especies dadas en arrendamiento. Luego, en sus párrafos segundo y tercero, se refiere a la instalación de los equipos, indicando ‒en su párrafo cuarto‒, que se realizará en las dependencias de Carabineros, para lo cual la empresa se coordinará con el personal de la institución. Enseguida, el párrafo quinto de la misma cláusula, dispone que el proceso de customización del sistema, según los requisitos provistos por Carabineros, ocurrirá en el mismo período en que serán producidos los ejemplares de los dispositivos PSS IIB, objeto del arriendo. Tal período será como máximo 120 días, contados desde la fecha de la firma del contrato. El párrafo final concluye señalando que para la instalación del equipamiento, la empresa contará con un plazo de 46 días corridos contados desde el día siguiente al proceso de customización del sistema, de lo requerido por Carabineros de Chile, especificado en el Anexo N° 1, Documento de Requerimientos. En todo caso, el plazo de customización no podrá exceder de los 10 días corridos y se contará a partir de la firma del contrato. Pues bien, de la lectura de las cláusulas antes citadas, y considerando el tenor de los planteamientos efectuados por el peticionario en su presentación, se advierte que las partes han entendido de manera distinta los términos del contrato, en especial, lo relativo a la forma de contabilizar el plazo para entregar los bienes cuyo arrendamiento se contrata sin que a esta Contraloría General le corresponda pronunciarse sobre la materia. En efecto, el problema planteado dice relación con conflictos de naturaleza contractual, relacionados con la interpretación y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de ese acuerdo de voluntades, materia que, acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 53.278, de 2008 y 24.601 de 2012, entre otros, reviste el carácter de litigiosa. En este contexto, y atendido que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, dispone que esta Entidad no puede intervenir ni informar en relación con asuntos de esa naturaleza, este Órgano Contralor debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Finalmente, y en relación con la ejecutoriedad de la resolución exenta N° 472, de 2012, de esa Dirección de Logística, que dispuso el cobro de las boletas de garantía de fiel cumplimiento del contrato y el término anticipado del mismo, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la ley Nº 19.880, los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, de modo que la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio de la resolución de que se trata. Por su parte, el artículo 57 del mismo cuerpo legal agrega que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo ‒agrega su inciso segundo‒, cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. En ese orden de ideas, se advierte que mediante presentación de 14 de mayo de 2012, la recurrente impugnó la resolución exenta N° 472, de 2012, antes citada, y solicitó que se suspendiera su cumplimiento, petición que fue rechazada por medio de resolución exenta N° 514, de 2012, de esa Dirección de Logística, acto administrativo que en su parte expositiva y considerativa, señala las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales basa su decisión, sin que esta Contraloría General advierta irregularidades en esa actuación de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República