Dictamen N° 44868/2020
Nº E44868 Fecha: 21-X-2020 El Instituto de Seguridad Laboral solicita un pronunciamiento que “determine el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo”, en relación con la contratación a honorarios -para la realización de entrevistas psicolaborales mediante la aplicación de test psicológicos y su posterior interpretación-, de una persona de nacionalidad venezolana, cuyo título de Licenciada en Psicología otorgado por la Universidad Metropolitana de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra apostillado, pero no revalidado en Chile. La Subsecretaría de Salud Pública y la Dirección de Asuntos Consulares emitieron los informes solicitados. Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con los artículos 112 y 113, inciso tercero, del Código Sanitario, los servicios profesionales de psicólogos se encuentran entre aquellos que se relacionan con la conservación y restablecimiento de la salud, requiriéndose para la prestación de aquellos la posesión del título respectivo otorgado por una universidad reconocida por el Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 18.834 autoriza la contratación sobre la base de honorarios de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Precisa que, del mismo modo, “se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. Como se advierte, la precedente disposición autoriza la contratación a honorarios de extranjeros, en tanto posean un título profesional o técnico que acredite los conocimientos de la especialidad que se necesita para el desempeño de la labor de que se trate (aplica los dictámenes N°s. 24.129, de 2015, y 66.430, de 2016). Por su parte, por el dictamen N° 18.347, de 2004, se señaló que los extranjeros en posesión de un título otorgado fuera del país -como acontece en la especie- para poder ser contratados en virtud del citado artículo 11 de la ley N° 18.834, deben haber obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación del respectivo diploma por la Universidad de Chile, conforme a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo que puedan disponer sobre el particular determinados tratados internacionales. Lo anterior, no obstante que en el caso de un título profesional obtenido en el extranjero, es necesario previamente que este haya sido sometido al procedimiento de legalización, ante los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba presentarse el documento, o se le haya otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado del cual dimana dicho instrumento, de conformidad con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, agregado por la ley N° 20.711, que Implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla). La legalización del diploma o la apostilla estampada en el mismo, certifican la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que figure en el documento, según lo establece el artículo 2° del decreto supremo N° 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.711, en concordancia con los artículos 2° y 3° de la aludida convención, promulgada en nuestro país por el decreto supremo N° 228, de 2015, de la citada secretaría de Estado. Ahora bien, en la situación planteada, el apostillado del diploma de que se trata no implica el reconocimiento del mismo para ejercer la respectiva profesión en nuestro país, por lo que es necesario, además, la existencia de un convenio de reconocimiento mutuo sobre la materia suscrito por Chile con el país de origen de aquel, lo que no acontece con Venezuela, por lo que compete a la Universidad de Chile, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar el título profesional de que se trate. En razón de lo expuesto, el título que posee la persona a la que se refiere el Instituto de Seguridad Laboral, de Licenciada en Psicología otorgado por la Universidad Metropolitana de la República Bolivariana de Venezuela y que cuenta con el certificado de apostilla, no habilita a esa entidad pública para disponer su contratación a honorarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, para prestar los servicios que indica, los que requieren el título profesional de psicólogo, siendo forzoso que aquella se someta al procedimiento de reconocimiento, revalidación y convalidación de dicho diploma ante la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República