Dictamen N° 66307/2015
N° 66.307 Fecha: 19-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Talagante, solicitando un pronunciamiento que determine si el cargo de jefe de la dirección de salud, educación y servicios traspasados, debe proveerse por ascenso, concurso o puede ser designado discrecionalmente por el alcalde, atendido que dicho empleo no está contemplado de manera nominada en la planta de personal de dicha entidad comunal. En el mismo sentido, consulta sobre la forma en que debe designarse al director del departamento de salud y a las jefaturas de la sección administrativa de salud y la oficina de planificación estratégica, dependientes de la aludida repartición, y si tales cargos requieren necesariamente un profesional del área salud u otro título. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.695 en su artículo 23, contempla la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, la que tendrá por función asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas, estableciendo el artículo 47 del mismo texto legal, que el servidor que la dirija será de exclusiva confianza de la autoridad comunal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.486, de 2002, ha precisado que la calidad de exclusiva confianza no tiene aplicación mientras no se cree legalmente ese cargo en el estamento directivo o de jefatura pertinente. Por su parte, el dictamen N° 15.738, de 2000, ha manifestado que mientras no se cree en la respectiva planta de personal el empleo cuyo titular dirija la correspondiente repartición -a fin de dar continuidad al servicio público y atendido el principio de servicialidad consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575-, el jefe comunal podrá, indistintamente, optar por entregarle esas tareas al director de desarrollo comunitario -el cual tiene a su cargo labores relacionadas con la educación y la salud de la comuna, acorde con el artículo 22, letra c), de la citada ley N° 18.695-, o al directivo genérico de la respectiva planta de personal que estime conveniente, por cuanto aquel, al no poseer función alguna específica, puede desempeñar cualquier tipo de labores que sean propias del referido estamento. En este contexto, considerando que según se advierte de la planta de personal de la Municipalidad de Talagante -fijada mediante el decreto con fuerza de ley N° 334-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior-, el referido cargo no se encuentra contemplado en dicha estructura interna, sin perjuicio que la entidad edilicia posee la unidad de que se trata, corresponde que la autoridad comunal asigne tal función a algún directivo genérico o al director de desarrollo comunitario, acorde con la jurisprudencia aludida precedentemente. Ahora bien, en lo que concierne a la designación del director del departamento de salud, cabe señalar que el dictamen N° 80.319, de 2013, ha manifestado que tratándose del referido empleo se debe recurrir a la figura del contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.378, siendo procedente emplear la de plazo fijo solo mientras se provee el mismo con su titular, caso en el cual el municipio se encuentra en el imperativo de convocar, desarrollar y resolver el mencionado certamen a la brevedad. Luego, en relación con los empleos a cargo de la sección administrativa de salud y la oficina de planificación estratégica, en atención a que según lo señalado por el municipio, se rigen por el anotado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es del caso indicar que podrán ser contratados, acorde con lo previsto en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo, a plazo fijo o indefinido. Finalmente, en cuanto a los requisitos académicos para el desempeño de las anotadas plazas, cumple señalar que tratándose del jefe del departamento de salud municipal, el dictamen N° 74.775, de 2012, entre otros, ha precisado que la aludida ley N° 19.378 no contiene norma alguna que determine exigencias de esa naturaleza para dicho empleo, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los directores de establecimientos de atención primaria de salud municipal, quienes sí deben contar con un título profesional, acorde a lo preceptuado en el artículo 33 del mismo texto legal, criterio que resulta aplicable a los otros cargos por los que consulta el municipio recurrente, haciendo presente que, en todo caso, deberán clasificarse en alguna de las categorías que prevé el artículo 5° del referido texto legal, atendiendo al nivel de estudios que cada uno de ellos posea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante