Dictamen CGR

Dictamen N° 44990/2017

2017-12-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de instruir procedimiento disciplinario contra las autoridades políticas que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 131367/2025
Aplica dictámenes 61020/73, 19089/96
Dictamen N° 7122/2018
Aplica dictamenes

N° 44.990 Fecha: 28-XII-2017 La señora Roxana Pey Tumanoff solicita a esta Contraloría General la instrucción de un procedimiento disciplinario para investigar la dictación del decreto supremo N° 229, de 2016, del Ministerio de Educación -a través del cual fue removida del cargo que ostentaba como rectora de la Universidad de Aysén-, atendido que éste fue declarado ilegal y arbitrario por la Corte Suprema en la causa que indica. En su defecto, requiere que se ordene a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria que pondere si estos hechos son susceptibles de ser sancionados mediante el procedimiento correspondiente. Requerido su informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) señaló, en síntesis, que la solicitud de la interesada versa sobre una consideración en torno al mérito de una decisión que se plasmó en un acto administrativo, y que en todo caso fue dictado por autoridades de gobierno, quienes, a su juicio, no tienen calidad de funcionarios públicos y, por ende, no se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa. Sobre la materia, cabe mencionar que a través del artículo 2° de la ley N° 20.842 se creó la Universidad de Aysén, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, y que se relacionará con el Presidente de la República a través del MINEDUC. Su artículo tercero transitorio, inciso primero, prescribe que por decreto supremo expedido a través del MINEDUC, el Presidente de la República nombrará al primer rector de la universidad, y su inciso tercero establece que “Desde su nombramiento y hasta la publicación de los estatutos de la universidad, el Presidente de la República podrá, por motivos fundados, remover al rector”. Luego, debe tenerse presente el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política de la República, que consigna, en lo que interesa, que si por impedimento temporal el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de procedencia legal, el que se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, que organiza las secretarías de Estado. El artículo 31 de la Carta Fundamental dispone que el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que la Constitución confiere al Presidente de la República. Por otra parte, su artículo 35 establece que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Dicho lo anterior, es dable indicar que mediante el decreto supremo N° 367, de 2015, del MINEDUC, se nombró a la recurrente como rectora de la Universidad de Aysén, y fue removida de dicho cargo mediante el decreto supremo N° 229, de 2016, del mismo origen. El aludido acto administrativo fue firmado por el Vicepresidente de la República y por la Ministra de Educación subrogante, en su calidad de colaboradora directa del Presidente de la República, y atendido que este último se relaciona con la Universidad de Aysén precisamente a través del MINEDUC, Aclarado lo anterior, es del caso observar que esta Contraloría General carece de competencia para perseguir la eventual responsabilidad que pudiese recaer sobre el Presidente, Vicepresidente de la República, y Ministros de Estado en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ya que en términos generales y en concordancia con lo resuelto en los dictámenes N os 73.040, de 2009 y 47.579, de 2013, conforme a los artículos 52, N° 2, letras a) y b), y 53, N° 1, de la Constitución Política de la República, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades de las autoridades de gobierno son la Cámara de Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución; y no esta Entidad de Control Superior. En todo caso, y aun cuando conforme al primero de los dictámenes citados la sola consagración de la acusación constitucional no impide a este Organismo Fiscalizador ordenar un sumario como medio formal para establecer hechos y con el fin de remitir sus conclusiones y antecedentes a la Cámara de Diputados en el evento de constatarse una falta a la probidad de parte de alguna autoridad sujeta a dicha acusación, en la especie, y sin perjuicio de lo que con posterioridad resolvió la Corte Suprema, el acto cuestionado fue tomado razón por esta Contraloría General por considerarlo ajustado a derecho. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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