Dictamen CGR

Dictamen N° 131367/2025

2025-08-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Competencia para determinar la eventual responsabilidad del Presidente de la República y de los Ministros de Estado es exclusiva de la Cámara de Diputadas y Diputados, y del Senado de la República, en los términos que se indican

N° E131367 Fecha: 05-08-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, adjuntando una solicitud de la H. Diputada señora Gloria Naveillán Arriagada, quien requiere un pronunciamiento que determine que “si por mandato constitucional el Presidente de la República está obligado a ejecutar las leyes, el dejarlas sin aplicación es motivo de acusación constitucional, lo cual estaría ocurriendo al no presentarse por parte del Ministerio respectivo el envío a la Contraloría del respectivo reglamento o reglamentos”. Asimismo, solicita que se remitan a la aludida Cámara un listado de los reglamentos “pendientes de presentación para toma de razón, aquellos que se encuentran fuera del plazo indicado en su ley respectiva para ese trámite, así como la identificación del proyecto legal que le dio origen, la fecha en que debió publicarse, el ministerio al que le corresponde, año de la ley y la materia sobre la que versa”. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que integran la Administración del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Luego, de conformidad con el artículo 24 de la Carta Fundamental, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, ejerciéndola, acorde con el artículo 1° de la ley N° 18.575, con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, y según los artículos 33 y 36 de la Constitución Política de la República, los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, y responden individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros. Asimismo, el artículo 23 de la citada ley N° 18.575, prevé que los Ministros de Estado tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que les imparta el Presidente de la República. Por último, debe tenerse presente que conforme a los artículos 52, N° 2, letras a) y b), y 53, N° 1, de la Constitución Política, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades de las autoridades de gobierno señaladas en los párrafos precedentes, son la Cámara de Diputadas y Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución. En este contexto, la invariable jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 61.020, de 1973; 19.089, de 1996; 40.458 de 2003, y 91.624, de 2015, entre otros, ha manifestado que los Ministros de Estado no se encuentran sometidos a las normas sobre responsabilidad administrativa -que es aquella que le corresponde determinar a este Organismo Fiscalizador-, sino a aquellas disposiciones que regulan su responsabilidad política ante el Congreso Nacional, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que les pueda asistir. En igual sentido, los dictámenes N os 44.990, de 2017 y 7.122, de 2018, puntualizan que esta Contraloría General carece de competencia para perseguir la eventual responsabilidad que pudiese recaer sobre el Presidente de la República y Ministros de Estado en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del tenor de la presentación de la parlamentaria recurrente, se aprecia que lo que requiere es establecer si el eventual retraso del Órgano Ejecutivo en la dictación de los reglamentos que ordena dictar el Legislador, configura un motivo suficiente para hacer efectiva las responsabilidades políticas consiguientes, a través de una acusación constitucional. Como puede advertirse, determinar si una eventual conducta u omisión del Presidente de la República o de un Ministro de Estado es susceptible o no de tal acusación no está dentro de las competencias entregadas por el ordenamiento jurídico a este Órgano de Control, siendo atribución exclusiva de la Cámara de Diputadas y Diputados pronunciarse sobre su procedencia y, en el evento que ella se produzca, corresponde al Senado hacer efectiva o no la consecuente responsabilidad. Por tal motivo, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento recabado en esta oportunidad. Asimismo, y en relación con la remisión de un listado de los reglamentos a que alude la H. Diputada recurrente, y sus antecedentes, cumple con remitir la respectiva petición al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por corresponderle su atención directa. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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