Dictamen N° 45066/2017
N° 45.066 Fecha: 28-XII-2017 Se ha dirigido a la Contraloría General don Steve Rogers Garrido, en representación de Gestión Audiovisual Limitada reclamando que el Servicio de Salud Metropolitano Norte debió declarar inadmisible la oferta adjudicada en el procedimiento licitatorio convocado para la adquisición e instalación de equipos de telemedicina, en atención a que ella no habría dado cumplimiento a algunas de las exigencias técnicas contenidas en las respectivas bases de licitación y, además, porque para la ejecución del contrato la empresa respectiva debería subcontratar el servicio de instalación y capacitación, lo que estaría prohibido en el pliego de condiciones. Requerido su parecer, el mencionado servicio omitió referirse a los cuestionamientos específicos formulados por el recurrente, manifestando, en síntesis, que la evaluación de cada una de las propuestas, se realizó en conformidad con los documentos que regularon la licitación. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. Por su parte, el inciso primero del artículo 9° de ese cuerpo legal previene que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. A su turno, el inciso tercero del artículo 10 de la precitada ley establece, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la unidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Ahora bien, en cuanto al reclamo consistente en el hecho que la empresa adjudicataria no habría dado cumplimiento a los requerimientos exigidos para ello en las respectivas bases de licitación, procede consignar que según lo indicado por el servicio recurrido y como consta en el informe de la pertinente comisión, las dos ofertas que fueron evaluadas cumplían con la totalidad de los requisitos técnicos necesarios para su adjudicación. Sobre el particular, es necesario puntualizar que la determinación de si la oferta aborda adecuadamente los aspectos técnicos constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración activa, como se hizo en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.314, de 2017). Además, se debe tener en cuenta que los aspectos reclamados dicen relación con exigencias cuyo cumplimiento deberá verificarse en el marco de la ejecución del respectivo contrato. En efecto, la circunstancia de que el equipamiento entregado no correspondiese a las especificaciones técnicas, estaba prevista en el N° 21 de las bases administrativas como una causal de término anticipado del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Por ende, era un asunto cuya observancia debía ser exigida al momento de la recepción de los bienes adquiridos. Por otra parte, procede consignar que la necesidad de la empresa adjudicada de eventualmente tener que subcontratar los servicios necesarios para el cumplimiento del contrato, aspecto expresamente prohibido en el N° 17 del pliego de condiciones que rigió la licitación, es una materia que tiene que ver con la ejecución del acuerdo de voluntades y que, de producirse, tendrá que ser sancionada por la entidad licitante en conformidad con lo previsto en dicho pliego. En este contexto, es menester concluir que no se advierte que concurriese en este caso una causal que obligara al servicio recurrido a declarar inadmisible la oferta que resultó adjudicada en la licitación de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República