Dictamen CGR

Dictamen N° 19257/2018

2018-08-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho invalidación de acto administrativo que adjudicó el proceso concursal que se indica, al constatarse errores en la evaluación de una de las ofertas
Aplicado por
Dictamen N° 232947/2022
Aplica dictamen

N° 19.257 Fecha: 01-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Murra Readi, en representación de la Companhía Brasileira de Cartuchos, reclamando en contra de la actuación del Ejército de Chile, que tras adjudicarle una licitación privada para la adquisición de las municiones que indica, invalidó la resolución de adjudicación, procediendo a readjudicar el concurso a otro oferente, lo que en su parecer no se ajustó a derecho. Sostiene el ocurrente, que a la empresa que resultó adjudicada se le permitió acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos con posterioridad al cierre de las ofertas; que el producto propuesto por aquella es distinto al requerido en las bases de licitación, y, además, que ofreció un plazo imposible de cumplir para reponer las municiones defectuosas. Requerido al efecto, el Ejército de Chile manifestó, en síntesis, que efectivamente por medio de su resolución exenta N° 71, de 2015, se había adjudicado la licitación de que se trata al peticionario, pero tras el reclamo formulado por otro participante, se invalidó ese acto administrativo, retrotrayendo el proceso a la etapa inmediatamente anterior a la evaluación de las ofertas, tras lo cual se realizó una nueva adjudicación en la que resultó seleccionada la propuesta de la empresa Cramick S.A. Al respecto, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575 prescribe que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. El inciso tercero añade que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. De acuerdo con la citada disposición, los oferentes en un proceso licitatorio tienen plena libertad de participar, y en caso que decidan concurrir a dicho evento, se les debe garantizar un trato igualitario y no discriminatorio, quedando, por otra parte, sujetos estrictamente a lo que dispongan las bases que rigen dicho proceso (aplica dictamen N° 1.020, de 2003). Luego, es del caso manifestar que el Ejército de Chile, a través de su resolución exenta N° 357, de 2014, aprobó las bases administrativas y convocó a un proceso licitatorio para adquirir las municiones que indica. El artículo 1° de ese pliego señala, en lo pertinente, que invita a propuesta privada para adquirir los cartuchos nuevos que indica, de calibre 5,56 X 45 mm SS 109 (OTAN) o M 855 (Miltary Standard). Para tal efecto, establece que se entenderá por cumplimiento OTAN y/o Military Standard, a la presentación de un documento oficial que dé cuenta que el producto fabricado por la empresa oferente se encuentra certificado bajo a lo menos una de las siguientes normas: Stanag 4172 (edition 2) o Military Standard MIL-C-63989C. Luego aclara la forma en que ese documento oficial debe ser presentado y precisa que debe ser emitido por un organismo certificador (gubernamental u organizacional, OTAN/Military Standard) para las normas antes detalladas. Posteriormente, por medio de la anotada resolución exenta N° 71, de 2015, se adjudicó al ocurrente la licitación de que se trata, y se declaró inadmisible la oferta presentada por el proveedor Cramick S.A., fundado en que el producto que ofertó no se encontraba clasificado como munición SS 109 OTAN, conforme a lo requerido en las correspondientes bases. Luego y ante el reclamo formulado por esta última empresa, la autoridad inició un proceso de invalidación de la citada resolución de adjudicación, lo que motivo que a través de su resolución exenta N° 928, de 2015, invalidara el acto administrativo adjudicatorio por considerar que la propuesta presentada por la empresa Cramick S.A. cumplía con todos los requisitos establecidos en las bases que rigieron el concurso, por lo que no debió haber sido declarada inadmisible. Al efecto, se debe recordar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Asimismo, que los órganos administrativos tienen el deber de invalidar sus actos si se comprueba la existencia de vicios de legalidad que afecten esencialmente su contenido (aplica dictamen N° 56.810, de 2014). De este modo, y atendido que en la especie la invalidación se dispuso previa audiencia de los interesados, dentro de los dos años contados desde la notificación de la mencionada resolución exenta N° 71, de 2015, y que dicha medida aparece debidamente fundada, no se advierte reproche que formular respecto de lo obrado sobre el particular por la singularizada repartición pública. Por otro lado, el ocurrente sostiene que la empresa Cramick S.A., no acompañó el certificado requerido para acreditar que el producto ofrecido se encontraba ajustado a las normas Stanag 4172 (edición 2) o MIL-C- 63989C, permitiéndosele demostrar dicha circunstancia con posterioridad. Sobre este aspecto, el Ejército informó que la empresa en cuestión presentó, en el plazo estipulado en las bases, un certificado emitido por la Dirección de Estandarización, Codificación y Metrología del Ministerio de Defensa de la República de Serbia, documento que, según afirma, daba cumplimiento a lo requerido en las bases. Agrega la mencionada institución que la etapa probatoria a que se refiere el recurrente, se originó con motivo del reclamo que Cramick S.A. formuló en contra de la resolución que declaró inadmisible su oferta y se produjo dentro del proceso de impugnación de ese acto administrativo, teniendo por finalidad determinar si el certificado que acompañó esa empresa cumplía con los requisitos señalados en las bases y en la veracidad de su contenido. Agrega que al momento de efectuar la nueva evaluación de las ofertas únicamente se consideraron los documentos presentados por los interesados dentro del plazo de recepción de ofertas. Enseguida, en cuanto a que la munición ofertada por la empresa adjudicada no cumplió íntegramente las especificaciones técnicas, al tener un calibre distinto al requerido en las bases de licitación, se debe consignar que según lo indicado por el servicio recurrido, la oferta cumplía con la totalidad de los requisitos técnicos necesarios para su adjudicación, lo que se corroboró con los certificados acompañados y con los planos de la munición ofertada, siendo pertinente puntualizar que la determinación de si la oferta aborda adecuadamente los aspectos técnicos constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración activa, como se hizo en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.066, de 2017). Por otra parte, respecto a que el plazo ofertado por el adjudicatario para reponer los lotes de municiones defectuosas era imposible de cumplir, es pertinente expresar que ello es una materia que tiene que ver con la ejecución del acuerdo de voluntades y que, de producirse, tendrá que ser sancionada por la entidad licitante en conformidad con lo previsto en dicho pliego. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo en análisis. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1020/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56810/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45066/2017
Aplica dictámenes