Dictamen N° 45078/2017
N° 45.078 Fecha: 28-XII-2017 El Comando de Ingenieros del Ejército consulta si el personal del Cuerpo Militar del Trabajo, contratado según las normas del Código del Trabajo, que a la vez tiene la calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, debe cotizar para salud en virtud de lo preceptuado en el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación al artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Requerida al efecto, CAPREDENA señala, en síntesis, que según la jurisprudencia de este origen que cita debe existir una normar legal expresa que autorice el cese de tales deducciones. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, dispone, en lo que importa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Luego, es útil anotar que el citado artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, prescribe que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio después de haber reliquidado su pensión de retiro de conformidad al artículo 177 de ese texto legal, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Al respecto, el dictamen N° 87.356, de 2016, de este origen, concluyó que la interpretación armónica de la normativa transcrita, permite inferir que quienes han reliquidado su pensión de retiro, volviendo posteriormente al servicio en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 10 de la ley N° 18.458 -sin perjuicio de no estar afectas sus remuneraciones a cotizaciones previsionales de ninguna clase, con arreglo a lo prescrito en el aludido artículo 178-, continúan adscritos a CAPREDENA, puesto que de ningún modo puede entenderse que esos trabajadores queden excluidos de ese régimen, por tratarse de materias de dominio legal conforme con lo preceptuado por el artículo 63, N° 4, de la Constitución Política. Ahora bien, en relación con la materia consultada, cumple con manifestar que la ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud -publicada el 23 de noviembre de 1985-, se encuentra actualmente contenida en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, ya citada. A su vez, el artículo 135 del recién aludido decreto con fuerza de ley señala que tendrán la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud, entre otros, letra a) los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, y d), las personas que gocen de pensión de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía. Luego, el artículo 167 de ese texto legal señala que “El Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.”. De este modo, es posible concluir que la propia ley N° 18.469 es la que expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los imponentes activos de la CAPREDENA, como lo son los trabajadores por los que se consulta en virtud del referido dictamen N° 87.356, de 2016, motivo por el cual sólo cabe concluir que éstos no son beneficiarios del régimen de salud allí regulado. Por ende, no procede que se descuenten de las remuneraciones del personal de que se trata, las cotizaciones de salud destinadas a financiar las prestaciones que otorga el régimen de salud contemplado en la ley N° 18.469. Transcríbase a CAPREDENA. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República