Dictamen CGR

Dictamen N° 45156/2017

2017-12-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reconsideración del oficio N° 30.634, de 2017, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 12127/2019
Aplica dictámenes 10626/74, 25660/94

N° 45.156 Fecha: 29-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Rosa Elvira Valdés Lamar, cédula de identidad N° 5.896.876-5, para solicitar se reconsidere el oficio N° 30.634, de este origen, en el cual se le indicó que no le corresponde percibir el desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. En este sentido, la recurrente aduce que no se desvinculo por completo de la Administración, dado que efectuó cotizaciones como imponente voluntario desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 2 de agosto de 2006, lo que a su juicio es útil para que se le otorgue dicho beneficio. Sobre el particular, cumple con tener en consideración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones, se concede al trabajador en relación con su tiempo desempeñado en la Administración. A su vez, el artículo 382, del referido decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, contempla un plazo de 5 años para exigir el pago del citado desahucio, contado desde la cesación del empleo. Luego, cabe manifestar que por resolución N° 1.776, de 1999, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se aceptó la renuncia voluntaria de la interesada, a contar del 17 de noviembre de 1999; de lo que se desprende que desde que la recurrente cesó en funciones tuvo derecho al beneficio indemnizatorio, el cual no fue solicitado oportunamente, operando a su respecto la prescripción a que se refiere el aludido artículo 382. Por otra parte, el tiempo computado como imponente voluntario solo es útil para efectos jubilatorios pero no es válido para desahucio, ya que tal como lo indica el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para el pago de ese beneficio se requiere una efectiva prestación de servicios, lo que no ocurre respecto de un lapso que fictamente es considerado un desempeño. (Aplica dictamen N° 2.434, de 1994, de esta procedencia). Por lo tanto, se desestima la petición formulada por la señora Valdés Lamar y se ratifica el oficio N° 30.634 de 2017, de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal

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