Dictamen CGR

Dictamen N° 12127/2019

2019-05-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El tiempo cotizado como imponente voluntario solo puede entenderse como servido efectivamente para los fines previsionales previstos por el legislador

N° 12.127 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Rosa Valdés Lamar, exfuncionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar la reconsideración del oficio N° 45.156, de 2017, de este origen -que ratificó su similar N° 30.634, de la misma anualidad-, mediante el cual se concluyó que no le corresponde percibir el desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por cuanto el derecho para exigir su pago se encuentra prescrito. La recurrente fundamenta su requerimiento en que, a su juicio, el tiempo durante el que cotizó como imponente voluntaria -años 1999 a 2006-, por encontrarse alejada de la Administración, debe entenderse como una prolongación de sus servicios, por lo que no debiera aplicársele la prescripción extintiva, por no haber cobrado el beneficio en cuestión con ocasión de su primer cese, sino que debe concedérsele al finalizar su segundo desempeño en el año 2017. Sobre el particular, los artículos 102 y 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, disponen que el desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones, por cualquiera causa, se concede al empleado en relación con su tiempo servido en la Administración, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle. En cuanto a su monto, equivale a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. El pago del referido desahucio, acorde con el artículo 382 del citado decreto con fuerza de ley, es exigible dentro de los cinco años siguientes al cese de funciones. A su vez, es útil recordar que, en virtud de lo previsto por el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, en la actualidad tienen derecho a desahucio solamente los funcionarios que se encontraban en servicio activo al 23 septiembre de 1989, fecha de vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, aprobado por dicha ley. Por otra parte, es necesario apuntar que el artículo 16, inciso primero, del decreto con fuerza ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, preceptúa, en lo pertinente, que el empleado afecto obligatoriamente al régimen de esa ley, que por cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá, dentro del término de un mes, hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a la institución, sujetándose a los descuentos que indica. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.626, de 1974 y 25.600, de 1994, ha señalado que la institución del imponente voluntario no tiene otro alcance que el de constituir un requisito habilitante de la jubilación o rejubilación de un empleado que, al expirar en su cargo, no tuvo derecho a obtener esa pensión por carecer de la antigüedad necesaria para ello. En este sentido, los dictámenes N°s. 908, de 2005; 51.337, de 2014 y 45.225, de 2015, han agregado que la afiliación voluntaria constituye una prolongación ficta, en materia previsional, de la condición jurídica que poseía el funcionario al momento de decretarse el cese de sus funciones. A consecuencia de ello, el tiempo erogado voluntariamente se estima una efectiva prestación de servicios, advirtiéndose el propósito de asimilarlo, con todos sus beneficios previsionales, a aquellos cotizados en actividad. De la preceptiva y jurisprudencia analizada, se observa que la figura del imponente voluntario fue concebida como un mecanismo excepcional para proteger la afiliación a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas del funcionario que ha finalizado las labores que le dieron origen, a la que no se le puede atribuir una finalidad distinta, como es la de mantener el vínculo estatutario entre el servidor y la Administración, el que, por lo demás, está sujeto a un régimen jurídico integral contenido actualmente en la ley N° 18.834, que, entre otros aspectos, regula las causales de la cesación de funciones y sus efectos. Por consiguiente, el tiempo cotizado como imponente voluntario solo puede entenderse como servido efectivamente para los fines previsionales previstos por el legislador, y no para dar continuidad a un desempeño que fue interrumpido por haberse producido el cese de funciones, y así prolongar el cobro del desahucio en cuestión hasta el alejamiento definitivo del funcionario de la Administración. Ahora bien, en relación con el caso de la señora Valdés Lamar, es dable anotar que de la información aportada por ella y de los registros de este Organismo Contralor, aparece que tuvo un primer desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente entre abril de 1972 a noviembre de 1999, y luego un segundo, entre agosto de 2006 a julio de 2017, por los cuales integró imposiciones al Fondo de Seguro Social. Igualmente, se desprende que en el tiempo que media entre ambos periodos efectuó cotizaciones como imponente voluntario en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al tenor de la autorización concedida por la resolución exenta N° 6, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional. En este contexto, y de acuerdo a lo concluido precedentemente, lo que correspondía era que la recurrente exigiera el cobro del desahucio dentro de los cinco años siguientes al cese de funciones verificado en noviembre de 1999, lo que no ocurrió, y que, al reincorporarse en el año 2006, ya no se continuaran efectuando descuentos para tal fin, por cuanto el tiempo cotizado como imponente voluntario solo constituyó una prolongación de sus servicios para efectos previsionales y, además, ya no se encontraba amparada por la norma de protección del mencionado artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, por el mismo hecho de haberse producido su separación del sector público con el primero de los ceses. En consecuencia, deben restituirse a la interesada las cantidades cotizadas indebidamente desde agosto de 2006 hasta julio de 2017, una vez que se adjunte una relación detallada, mes a mes, de los descuentos efectuados por tal concepto, emitida por su ex empleador, tal como fue indicado en los oficios N°s. 30.634 y 45.156, ambos de 2017, de este origen, los que se ratifican. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice: 25.600, debe decir: 25.660

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