Dictamen CGR

Dictamen N° 45159/2013

2013-07-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La comisión de apelaciones de los certámenes regidos por el decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, no puede alterar los criterios fijados por la comisión de concurso para la asignación de puntaje en los factores evaluados en conciencia
Aplicado por
Dictamen N° 77168/2013
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N° 45.159 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Ritter Arcos, profesional funcionaria con desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando se determine la legalidad de lo obrado por la comisión de apelaciones, en el marco del certamen convocado por dicha entidad para proveer, entre otras, la plaza de médico cirujano, 11 horas, especialidad Medicina Física y Rehabilitación, al no respetar las pautas fijadas para la asignación de puntaje en el rubro trabajos científicos, considerando como tales, las guías clínicas adjuntadas por la postulante doña Carolina García Soto. Requerido su informe, el referido organismo manifestó, en síntesis, que la situación aludida por la peticionaria, obedeció a que esos documentos, al haber sido editados, calificaron como trabajos científicos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 34 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los servicios de salud, señala que los trabajos científicos publicados por los interesados, serán ponderados en conciencia, teniendo presente los factores que allí se indican. En este orden de ideas, es dable destacar que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del citado texto reglamentario, incumbe a la mencionada junta de apelaciones revisar los antecedentes y puntajes de la recurrente y los de los demás oponentes, pudiendo corregir de oficio los errores manifiestos que constate, tal atribución no le permite modificar los criterios establecidos por la comisión de concursos, respecto de los rubros que compete estudiar en conciencia, acorde se ha informado en el dictamen N o 61.382, de 2009, entre otros. Conforme lo anterior, del análisis de los documentos acompañados se advierte, en la especie, que la comisión examinadora fijó en su primera sesión como pauta para la estimación de los trabajos científicos que nos ocupan, que no se considerarían las guías prácticas, y no obstante ello, al conocer la junta de reclamación el recurso interpuesto por la participante doña Carolina García Soto, le contabilizó aquellas publicadas, alterando los parámetros fijados por la entidad pertinente, lo cual, al tenor de lo indicado, no se enmarca a la legalidad vigente. Atendido lo expuesto y teniendo presente que según lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad se encuentra facultada para invalidar total o parcialmente los actos no ajustados a derecho, como ha sido precisado por este Órgano de Control en su dictamen N° 117, de 2007, corresponde que se retrotraiga el proceso en análisis, hasta el momento de la resolución de la referida instancia de apelación, la que deberá efectuar una nueva revisión, en los términos ya señalados. Finalmente, en cuanto a lo representado por la afectada, en orden a que igualmente se le habría ponderado a la citada oponente los trabajos científicos realizados en materias no relacionadas con el cargo a proveer, es útil recordar que conforme lo dispuesto en el anotado artículo 34, del decreto N° 811, de 1995, dicha condición es solo uno de los factores a tener presente para la evaluación en cuestión, por lo que la autoridad puede asignar puntaje por estos, en razón de los demás parámetros que indica el precepto, por lo que se desestima esta alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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