Dictamen N° 61382/2009
N° 61.382 Fecha: 04-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Vallejo Geiger, profesional funcionario, representado por don Luis Ahumada Castillo, abogado, quien reclama del concurso convocado para proveer el cargo de Médico Cirujano, Neurólogo 28 horas semanales, en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por la incorrecta ponderación de la especialización en Neurocirugía de la Universidad Claude Bernard Lyon I, atendido que debió considerarse con puntaje máximo en el ítem de capacitación específica y, además, como estudio de post grado, en el llamado a dicho certamen, lo que, en su opinión, afectarían su validez. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que la Comisión de Concursos consideró el programa de especialización que se reclama, en el subfactor 3.2., sobre Estadías de Perfeccionamiento, con 3,2 puntos, y no en el subfactor 3.3., relativo a Estudios de Post Grado -diplomado-, que asignaba sólo 2, lo que favorece al interesado. Agrega, que la evaluación correspondiente a la postulación del recurrente, específicamente en lo que atañe al factor de Actividades de Estudio y Perfeccionamiento, efectuado por la Comisión de Concurso y ratificada por la Comisión de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, ya que no es posible asignar puntaje dos veces por un mismo antecedente, como pretende el recurrente. Sobre el particular, en primer término, cabe precisar que el artículo 33 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, previene que el rubro actividades y estudios de perfeccionamiento se apreciará en conciencia, según la naturaleza de éstas, la relación con el cargo concursado, duración, calidad del centro, entidad o institución que las haya organizado. Agrega la precitada norma, en lo que interesa, que para este objeto se considerará la realización de Becas, Programas de Especialización y Capacitaciones, asistencia a jornadas, congresos, cursos, talleres seminarios y estadías de perfeccionamiento. De lo expuesto se infiere que se han querido ponderar todas las actividades de capacitación de los postulantes, desde aquellas que otorgan un grado académico, hasta las que pueden durar tan solo unas horas, indicando los puntajes máximos en cada caso según la importancia de la actividad, lo que, a su vez, conlleva a concluir que cada una de éstas sólo debe ser considerada una vez, conforme a su categoría. En este orden de ideas y considerando que la actividad de perfeccionamiento reclamada fue analizada por la Comisión de Concursos en conciencia y que la ponderó en el factor Estadía de Perfeccionamiento -que, por lo demás, le otorga un mayor puntaje al interesado que haberse hecho en el rubro de estudios de post grado-, forzoso resulta concluir que no se advierte arbitrariedad en la aplicación de este ítem. En relación, ahora, a las funciones que competen a la Comisión de Apelaciones, incumbe señalar que, tal como se indica en el artículo 45 del citado texto reglamentario, ésta revisará los antecedentes y puntajes tanto del apelante como de los demás concursantes y podrá, asimismo, corregir de oficio los errores manifiestos que constate en la calificación de los rubros a evaluar, pero no puede alterar los criterios que ha establecido la Comisión de Concursos respecto de aquellos que concierne ponderar en conciencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 8.529 y 22.013, ambos de 1996, y 47.482, de 1999, por lo que corresponde concluir que la actuación de la citada Comisión de Apelación, en el caso que nos ocupa, se ajustó a sus facultades. Ahora bien, respecto a la apreciación del recurrente de haberse vulnerado normas del reglamento de concursos del Estatuto Administrativo, es dable señalar que dichos preceptos no son aplicables al caso en estudio, ya que la normativa que regula el certamen que nos ocupa se encuentra contenida en el antes indicado decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, según lo dispone su artículo primero, que en lo que interesa señala que “los concursos que se efectúen para la provisión de cargos de planta de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento”. En lo que concierne a la revisión de los antecedentes del postulante señor Juan Pedro Aros Ojeda, que se objeta, cabe indicar que la asignación de puntaje por la Comisión de Apelaciones en los rubros Programas de Capacitación y Perfeccionamiento y Sociedades Científicas, se encuentra ajustado a sus atribuciones y a los antecedentes acompañados oportunamente por dicho profesional, como asimismo, la rebaja en lo pertinente a cursos de Post Grado. Respecto a la actuación de la citada Comisión de Apelaciones, al ratificar el puntaje asignado por la Comisión de Concursos en el rubro Idoneidad y Competencia al referido señor Aros Ojeda, cabe agregar que dicho actuar igualmente se enmarca dentro de las prerrogativas y limitaciones de esa instancia de reclamo, al no asistirle atribuciones para alterar las apreciaciones efectuadas, en conciencia, por la Comisión de Concurso, tal como por lo demás lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 18.305, de 2009. Finalmente, el interesado efectúa diversas apreciaciones sobre la persona y conducta funcionaria del aludido competidor, las cuales no dicen relación con el desarrollo del certamen objetado, por lo que este Organismo de Fiscalización se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República