Dictamen CGR

Dictamen N° 45227/2014

2014-06-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Confirma dictámenes N°s 5.116 y 66.648, ambos de 2013, de esta Contraloría General, dado que la recurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, por haberlo solicitado fuera del plazo legal establecido para ello. Reconsiderado por dictamen 10803/2015
Aplicado por
Dictamen N° 10803/2015
Aplica dictámenes

N° 45.227 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Silvia Aguilera Valenzuela, exfuncionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 5.116 y 66.648, ambos de 2013, de este origen, que determinaron en su caso la improcedencia del bono que establece la ley N° 20.305. En primer lugar, la recurrente denuncia que se ha visto privada de acceder al beneficio en comento por una falta de información y producto de un errado actuar de parte de su antiguo empleador, señalando como ejemplo de ello, el que la Tesorería General haya devuelto a esa institución de salud la resolución por la que le otorgó la prestación, debido a que no fueron acompañados los antecedentes de respaldo y por la ausencia de firma del funcionario encargado en realizar esas diligencias, atendido lo cual solicita un sumario administrativo para indagar las responsabilidades en la materia Como cuestión previa, es menester considerar que mediante los mencionados pronunciamientos, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la recurrente no tiene derecho a la bonificación en comento ya que la solicitó con anterioridad a cumplir los 60 años de edad, esto es, fuera del plazo establecido para ello en el artículo 3° de la ley N° 20.305. Requerido su informe, el citado hospital expresa que no ha existido un error o actuar negligente de parte de sus funcionarios, los que han procedido conforme a las normas que rigen esta materia, y agrega que la peticionaria no tendría derecho al bono que reclama por las mismas razones ya reproducidas en los aludidos dictámenes de esta procedencia. Del mismo modo, la Tesorería General de la República manifiesta que en su momento devolvió la resolución por la cual el aludido establecimiento de salud concedía la antedicha prestación a la interesada, por falta de formalidades relevantes para determinar la procedencia de éste, sin que posteriormente haya reingresado ese acto administrativo. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la falta de información alegada, corresponde señalar que ello no configura una excepción que permita soslayar las exigencias para impetrar el bono que se reclama, puesto que acorde con lo establecido en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia. Asimismo, si bien la resolución remitida por el citado hospital -que le confería el beneficio a la recurrente-, fue efectivamente devuelta al servicio por la Tesorería General, ello no obsta ni tiene relación con el fundamento por el cual se determinó la improcedencia del derecho en comento, lo que se debió, como ya se dijo, a la presentación extemporánea de la solicitud de la referida prestación, de modo que no se justifica la instrucción del proceso disciplinario que exige. Luego, la reclamante alega que posteriormente, conforme al artículo primero transitorio, de la ley N° 20.636, modificatoria de la ley N° 20.305, requirió nuevamente el bono post laboral, el que le fue denegado por el mencionado hospital, a pesar que, según su parecer, cumpliría con las condiciones previstas en aquella disposición para obtenerlo. Al respecto, es útil anotar que la ley N° 20.636, en su artículo primero transitorio, otorga un nuevo término para impetrar el beneficio en análisis, a los funcionarios que, habiendo cesado con antelación a la data de su entrada en vigencia y que por motivos no imputables a ellos, no lo hubieren obtenido y que acrediten haberlo solicitado en el plazo legal exigido, es decir, dentro de los 12 meses siguientes cumplidos los 60 años de edad, en el caso de las mujeres, requisito este último que la afectada no satisface, puesto que su primera petición la realizó antes de esa época. En consecuencia, se ratifican las conclusiones contenidas en los dictámenes N°s 5.116 y 66.648, ambos de 2013, de este origen. Transcríbase a la Tesorería General de la República y al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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