Dictamen CGR

Dictamen N° 10803/2015

2015-02-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las solicitudes para acceder al bono post laboral previsto en la ley N° 20.305, deben ser aceptadas y tramitadas por el organismo competente, asegurando su pago y evitando perjuicios al patrimonio de las interesadas
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N° 10.803 Fecha: 10-II-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Nancy de las Mercedes Bravo Toledo, ex funcionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y María Florencia Hernández Hernández, ex servidora de la Municipalidad de Rengo, solicitando que se determine la procedencia de acceder al bono post laboral previsto en la ley N° 20.305, cuando no es requerido dentro del plazo señalado por la ley. Recurre también el Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pidiendo la reconsideración del dictamen N° 45.227, de 2014, que negó la indicada prestación a doña Silvia Sabina Aguilera Valenzuela, quien se desempeñó en ese organismo, por exigir el emolumento extemporáneamente. Requerida de informe en este último caso, la Tesorería General de la República manifestó, en síntesis, que dado que la solicitud de la señora Aguilera Valenzuela fue recepcionada por dicha entidad hospitalaria antes que ésta cumpliera la edad prevista para ello y comenzara a correr el pertinente plazo legal, sin que se realizaran reparos al respecto, a su juicio, la postulación se encuentra válidamente efectuada el día en que la peticionaria cumplió con la edad para acceder al referido bono. Agrega que un error de la Administración al recibir la documentación, no puede perjudicar patrimonialmente a la beneficiaria. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que a su entrada en vigencia, ocurrida el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. Enseguida, acorde con el numeral 4 de su artículo 2°, para poder obtener dicho beneficio se requiere, entre otros requisitos, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. A su turno, el inciso primero del artículo 3° de la misma ley establece que “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la petición para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.”. Como puede advertirse, el emolumento en análisis debe ser solicitado dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de las mujeres, teniendo la Administración la carga de constatar el cumplimiento de esa exigencia. Lo anterior, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se verificó respecto de ninguna de las ex trabajadoras de que se trata, puesto que sus requerimientos fueron presentados a las correspondientes entidades empleadoras antes de la referida edad, siendo recepcionados por éstas y admitidos a tramitación. Ahora bien, en virtud de las particulares circunstancias que concurren en las situaciones descritas, se aprecia que la Administración cometió un error, cuyas consecuencias afectaron a las interesadas y que importó que éstas no pudiesen obtener el beneficio de la especie, puesto que en razón de dicha equivocación transcurrieron los plazos legales en que debían pedir la asignación en estudio. De este modo y en armonía con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.490, de 2010, 5.575, de 2012 y 7.587, de 2014, un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que ésta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un derecho que, conforme al ordenamiento jurídico y de no mediar un equívoco como el que existió en esta ocasión, legítimamente les hubiese correspondido. Atendido lo expuesto, en los casos que dan lugar al presente pronunciamiento, las solicitudes para acceder al bono post laboral presentadas por las interesadas deben ser aceptadas por las entidades empleadoras y tramitarse por los organismos competentes, a fin de asegurar su pago, y evitar el perjuicio en su patrimonio que se produciría como consecuencia del error jurídico de la Administración, resultado que ellas no están obligadas a soportar. Reconsidérense los dictámenes N°s. 5.116 y 66.648, ambos de 2013, 45.227, de 2014, y el oficio N° 3.733, de 2014, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Transcríbase a las señoras Nancy de las Mercedes Bravo Toledo, María Florencia Hernández Hernández y Silvia Aguilera Valenzuela, a la Tesorería General de la República, a la Municipalidad de Rengo, a la Tesorería Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, a las Contralorías Regionales y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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