Dictamen N° 45240/2014
N° 45.240 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ojeda Miranda, abogado, en representación de don Patricio Edgardo Mendoza Astudillo, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la calificación de su mandante correspondiente al período 2012-2013, en la que fue incluido en lista N° 4, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a que no debió valorarse la sanción que se le aplicó al afectado, pues, a juicio del ocurrente, en la indagación realizada en su oportunidad se habrían configurado vicios que incidirían en su licitud, es dable anotar que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 43.445, de 2012 y 40.261, de 2013, concluyó que el proceso evaluatorio no es la instancia pertinente para impugnar un procedimiento disciplinario afinado. Luego, respecto a la circunstancia de no haberse considerado las constancias positivas del interesado -diploma de honor otorgado el año 2008 y una felicitación del año 2010-, es menester expresar, con arreglo a lo señalado en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, que la evaluación de que se trata, obligaba a analizar los antecedentes del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013, por lo que no existió irregularidad en el hecho de que esos datos no fuesen ponderados. Seguidamente, en lo que atañe a la devolución de las especies fiscales que se le requirieron al señor Mendoza Astudillo, previo a la dictación del decreto mediante el cual se disponga su retiro, es pertinente precisar que tal petición constituye una medida ordenada por la autoridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, lo que, en ningún caso, significa la pérdida de la calidad de funcionario, situación que sólo se verifica con la total tramitación del correspondiente acto administrativo. A su turno, tratándose de los dictámenes N°s 53.067, de 2010 y 46.256, de 2011, de este origen, que el recurrente invoca en favor de su representado, es dable expresar que si bien en ellos se señaló que resultaba necesario que la Comisión Médica de esa entidad policial se pronunciara sobre el estado de salud mental de un funcionario, tal actuación tenía por finalidad, como se indicó en el dictamen N° 44.371, de 2008, de este origen, establecer si aquel servidor, al momento de cometer una falta por la que fue sancionado, se encontraba en un estado de enajenación que le hubiese significado inumputabilidad. Sin embargo, dicho criterio varió con la emisión del dictamen N° 68.397, de 31 de octubre de 2012, de esta procedencia, en el cual se manifestó que el proceso calificatorio no es la oportunidad para requerir la revisión de un castigo, cuando el empleado esgrime que su estado de salud no era el óptimo a la época de imponérsele la pertinente medida disciplinaria, como sucedería en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Patricio Edgardo Mendoza Astudillo, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante