Dictamen CGR

Dictamen N° 45254/2013

2013-07-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado y remite presentación a la Dirección del Trabajo
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N° 45.254 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Caballero Martínez, servidor de la Municipalidad de Renca, reclamando que ese municipio le habría impedido utilizar permisos gremiales para ausentarse de sus labores, por estimar que no se encontraría amparado por el fuero gremial en su calidad de dirigente de la Asociación de Empleados N° 2, denominada “Trabajando Juntos”, debido a que dicha organización carece del quórum necesario para subsistir como tal. Agrega, que aun cuando es efectivo lo expuesto por su empleador, actualmente se desempeña como vicepresidente de la Federación Metropolitana de Funcionarios Municipales, habiendo sido reelecto para el periodo comprendido entre los años 2012 a 2014, situación que, según manifiesta, le permitiría mantener sus derechos en materia gremial, por lo que solicita a este Órgano Contralor que ordene a la superioridad que se reconozca su condición de dirigente. Al efecto, la aludida entidad edilicia ha informado, en lo que interesa, que la petición del afectado carece de fundamento legal, toda vez que los integrantes de la referida Asociación de Empleados N° 2, a excepción del recurrente, no mantienen vínculo laboral con ese municipio desde el 11 de diciembre del año 2000, por lo que se pidió a la Dirección del Trabajo que requiriera la disolución de ese órgano gremial por no tener el número mínimo exigido legalmente para su existencia, acción que fue acogida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 24 de abril de 2013, cuya fotocopia adjunta, declarando el término de dicha agrupación. Añade que con lo anterior, se acreditó que el señor Caballero Martínez no es dirigente de ninguna asociación de funcionarios de base, por lo que no cumple con los requisitos para ser designado como dirigente de una federación, tal como lo dispone la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, existiendo en lo relativo a su conducta un evidente abuso del derecho. Como cuestión previa, es del caso recordar que el artículo 57 de la referida ley N° 19.296, prevé que “Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el periodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.”. Puntualizado lo anterior, y en lo concerniente a la eventual extinción de la calidad de dirigente gremial del señor Caballero Martínez -por la disolución declarada por sentencia judicial de la Asociación de Empleados N° 2, del mencionado municipio-, resulta necesario precisar, conforme a las facultades que a este Órgano de Control le otorgan los artículos 98 de la Constitución Política, y 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley N° 19.296 contemplan con respecto a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios en su condición de servidores de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 31.258, de 1999, de este origen). A su vez, cabe manifestar que la propia normativa contenida en la aludida ley N° 19.296, especialmente en su artículo 64, le entrega a la Dirección del Trabajo las atribuciones y competencia respecto de las mencionadas asociaciones, por lo que, en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.432, de 2004, y 61.881, de 2011, ambos de este Órgano Fiscalizador, corresponde a esa entidad pronunciarse respecto de la extinción de la calidad de dirigente gremial del señor Caballero Martínez. Por consiguiente, y en virtud del artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumple con remitir los antecedentes de la especie al anotado organismo, para que resuelva sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la referida Dirección del Trabajo se pronuncie favorablemente respecto de que el individualizado servidor mantiene la calidad de dirigente de la aludida federación, no obstante haberse disuelto la organización de base, a aquel le asistiría el fuero que invoca, por lo que, hasta la expiración del período por el cual fue electo, correspondería concederle los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir las tareas propias de su actividad gremial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.876, de 2005, y 40.394, de 2006, ambos de esta Contraloría General). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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