Dictamen CGR

Dictamen N° 548532/2024

2024-10-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consulta del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, relativas a las facultades de la secretaría ejecutiva que indica

N° E548532 Fecha: 07-X-2024 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (GORE), solicitando un pronunciamiento en relación con diversos aspectos sobre las facultades de la secretaría ejecutiva establecida en el artículo 43 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. II.- Fundamento jurídico. Sobre el particular, el referido artículo 43 señala que “El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones”. Agrega, en su inciso segundo, que “El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575”. Continúa su inciso final indicando que “A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40”. En este contexto, el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Regional de la Región de Aysén, aprobado por acuerdo N° 4.899, adoptado en sesión ordinaria N° 4, de 28 de febrero de 2018, señala en su artículo 110, en lo que interesa, que la principal misión y tarea de la secretaría ejecutiva del CORE será la de realizar un trabajo con personas funcionarias, dedicado a brindar antecedentes, asistencia y apoyo mediante la ilustración u opinión con conocimiento a los consejeros, con el objeto de que puedan desplegar de la mejor manera posible las tareas y la función pública que se les han encomendado. Agrega, que corresponde también a la secretaría ejecutiva prestar soporte administrativo al CORE y a los consejeros y consejeras individualmente considerados. Asimismo, el artículo 112 del referido reglamento indica que la secretaría ejecutiva deberá contar, en cantidad suficiente, con funcionarios/as profesionales asesores que realicen labores de asistencia y apoyo al trabajo en comisiones, mediante la entrega de antecedentes e ilustración, con el objeto de que los consejeros y consejeras cuenten con los elementos de decisión suficiente y para que el Consejo pueda ejercer adecuadamente su facultad de fiscalización y de hacer efectiva la participación ciudadana, conforme lo que la ley les encomienda. Por su parte, resulta útil hacer presente que el precitado artículo, le atribuye al secretario ejecutivo del consejo regional la calidad de ministro de fe, esto es, la autoridad que se otorga a ciertos personeros o servidores para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero, sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario, según ha precisado este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 5.676, de 2011. En este sentido, la calidad de ministro de fe que la ley N° 19.175 otorga al secretario ejecutivo importa que a este le corresponde velar por la integridad y veracidad de los actos que presencia o en los cuales actúa, dentro del ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconoce en su caso, siendo además responsable de las certificaciones que al efecto realice. En este contexto, se desprende que además de las funciones de ministro de fe, la secretaria ejecutiva debe prestar asesoría para el desempeño de sus funciones al CORE, al tenor de lo establecido en el artículo 36 del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 24 letra d) del cuerpo normativo en análisis establece que corresponderá al gobernador regional “someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del respectivo gobierno regional, el cual deberá incorporar los contenidos indicados en el artículo 73 de la presente ley”. Luego, el artículo 36 letra d) indica que corresponderá al consejo regional “aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones sobre la base de la proposición del gobernador regional”. III.- Análisis y conclusión. Ahora bien, el GORE de Aysén consulta si la secretaria ejecutiva del CORE -de profesión abogada-, está facultada para asesorar jurídicamente al consejo, emitiendo informes y resolviendo dudas legales. En este sentido, cabe precisar que puede prestar asesoría, siempre y cuando la materia consultada se encuentre dentro de aquellas establecidas en el referido articulo 36 y el reglamento de funcionamiento ya citados. Asimismo, consulta si es pertinente que la secretaria ejecutiva intervenga con derecho voz en las sesiones de comisiones y plenario del consejo, resultando de las normas transcritas que actúa como ministro de fe, por lo que su labor en las sesiones sería velar por la integridad y veracidad de los actos que presencia o en los cuales actúa, siendo además responsable de las certificaciones que al efecto realice, sin que tenga derecho a voz en dichas sesiones. Luego, pregunta si es pertinente que la secretaria ejecutiva pida que se oficie a otros CORES y GORES para hacer consultas y si es pertinente que solicite certificado de disponibilidad presupuestaria antes de cada aprobación del consejo. Al respecto, aparece nuevamente que las competencias del cargo sólo dicen relación a prestar asesoría al CORE y ser su ministro de fe, por lo cual las actividades señaladas excederían su marco de acción. Así, tal como se desprende de las normas transcritas, la aprobación del presupuesto depende de la propuesta del gobernador o gobernadora regional y la aprobación del consejo, sin que a la secretaria ejecutiva del CORE le corresponda intervenir en los términos planteados. Por último, consulta si es pertinente que la secretaria ejecutiva sea dirigente de la Asociación de Funcionarios. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, conforme a las facultades que a este Órgano de Control le otorgan los artículos 98 de la Constitución Política, y 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, le corresponde pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, contemplan respecto a los dirigentes de dichas entidades en su condición de servidores públicos. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la propia normativa contenida en la aludida ley N° 19.296, especialmente en su artículo 64, le entrega a la Dirección del Trabajo atribuciones y competencia respecto de las mencionadas asociaciones, por lo que corresponde a esa entidad pronunciarse sobre el último asunto planteado en la presentación de la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.769, de 2012, y 45.254, de 2013). Por consiguiente, y en virtud del artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumple con remitir los antecedentes sobre este último y específico aspecto al anotado organismo, para que resuelva sobre dicho asunto en particular. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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