Dictamen CGR

Dictamen N° 45290/2009

2009-08-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre no renovación de contrata durante licencia por accidente del trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 38417/2011
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Dictamen N° 74745/2010
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N° 45.290 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Carolina Alejandra Soto Orellana, ex funcionaria del Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar de la decisión de la autoridad administrativa, en orden a no prorrogar su contratación, pues, a su juicio, aquélla es arbitraria e ilegal, dado que el último día de vigencia de su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2008, habría sufrido un accidente laboral. En forma previa, es dable señalar que, según los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, el respectivo informe del aludido recinto hospitalario, éste mediante su resolución N° 369, de 2008, contrató a la interesada por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008, sin que al término de ese lapso se haya dispuesto la prórroga de esos servicios, constando, además, que la ocurrente fue nuevamente contratada en ese establecimiento mediante la resolución N° 484, de 2009, desde el 1 al 15 de marzo del año en curso, no verificándose renovación posterior. Luego, cabe hacer presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 57.332, de 2006 y 30.295, de 2008, entre otros, los empleos a contrata son aquellos que tienen un carácter transitorio y cuya duración máxima se extiende sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, de modo que quienes sirvan esos cargos expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Así, entonces, la vigencia temporal de esta clase de labor se determina por la jefatura superior del servicio en el respectivo instrumento de contratación, de manera que aquélla queda supeditada al término fijado en la resolución de designación, con la limitante antes aludida. En ese orden de ideas, es útil manifestar que, de conformidad con el artículo 146, letra f), del mencionado Estatuto Administrativo, una de las causales de término de funciones de los empleados corresponde al vencimiento del período legal por el cual han sido designados y que, según el artículo 153 del citado cuerpo normativo, el cumplimiento de ese plazo y de aquél por el cual se es contratado, produce el inmediato cese de las labores. Consignado lo anterior, resulta forzoso anotar que, tal como se ha precisado en el dictamen N° 9.119, de 2008, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, el goce de las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes o enfermedades laborales, no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente que los contratos, como el que ahora se analiza, finalicen por cualquier causal legal, aun cuando los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos. De conformidad a lo expuesto, cabe concluir que el término de la contratación de la señora Soto Orellana tuvo lugar por mandato expreso de la ley, sin que obste a ello la circunstancia de haber sufrido un accidente laboral el último día de su desempeño, ni estar gozando de licencia médica por ese hecho, siendo dable añadir que no existe obligación para la autoridad administrativa de reintegrar a los servidores que laboran en tal carácter una vez vencido el plazo de su designación. Por otra parte, y en relación con la petición de la interesada, en orden a que se le paguen sus remuneraciones por todo el tiempo que dure su licencia médica por accidente del trabajo, es menester hacer presente, en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 55.981, de 2006 y 46.647, de 2007, entre otros, que el derecho a percibir tales estipendios en el evento por el que se consulta, sólo se mantiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad siga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones, desaparece la prestación de servicios que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. A continuación, y en lo que atañe al supuesto derecho a feriado proporcional, que también reclama la afectada, resulta necesario señalar que de conformidad con el dictamen N° 43.087, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, el beneficio en cuestión sólo puede hacerse efectivo mientras se tenga la calidad de funcionario, condición que no satisface quien, como la interesada, cesa en sus labores por no renovación de su contratación. Enseguida, la señora Soto Orellana solicita un pronunciamiento acerca del organismo que debe hacerse cargo de la recuperación de su salud. Sobre este particular, cabe indicar que la ley N° 19.345, que aplica el régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público, determina, en su artículo 8°, que sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de ese texto legal, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. En consecuencia, y tal como se ha informado a través del dictamen N° 6.420, de 2003, de esta Entidad de Control, no corresponde que ésta se pronuncie sobre la interrogante planteada, toda vez que el legislador ha facultado a la citada Superintendencia para controlar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el estatuto del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, e interpretar dicho ordenamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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