Dictamen N° 4536/2015
N° 4.536 Fecha: 16-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Alfonso Calderón Castillo, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando el cumplimiento del oficio N° 2.628, de 2014, de la Contraloría Regional de Tarapacá, que concluyó, en síntesis, que se debía reabrir el sumario que confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, con el objeto de verificar si antes de aplicar una sanción se había oído al afectado, lo que, a la luz de los documentos analizados en esa ocasión, no se podía acreditar. Requerido su informe, ese organismo, manifestó en síntesis, que no se dispuso la reapertura de tal proceso, por cuanto el Prefecto de Iquique, en forma previa a decretar la baja con efectos inmediatos del interesado, le habría otorgado una audiencia, por lo que, al ser la misma autoridad quien ratificó esa medida administrativa, no sería procedente invalidar el acto que afinó dicho sumario. Al respecto, cabe recordar que según el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina de la aludida institución, antes de castigar a un empleado debe escuchársele, siendo dable agregar que conforme a lo sostenido en el dictamen N° 2.361, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la baja en comento tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de la investigación que debe instruirse, por lo que no implica, mientras esto último no suceda, la aplicación de una medida disciplinaria. En este sentido, es útil hacer presente, como se ha precisado en los dictámenes N os 15.615, de 2007 y 56.117, de 2010, entre otros, de este origen, que una sanción sólo se entiende impuesta cuando la autoridad pertinente resuelve el último recurso o bien una vez vencido el plazo para interponerlo, sin que se hubiere deducido, hipótesis esta última que se verificó en la especie. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que si bien el Prefecto de Iquique, quien afinó el sumario en comento, recibió al peticionario con fecha 24 de octubre de 2012, esto es, previo a disponer su eliminación, lo cierto es que tal actuación es anterior a la substanciación del proceso en análisis y no tiene la virtud de satisfacer las exigencias contempladas en el aludido artículo 12. En consecuencia, atendido que la omisión de que se trata, recae en una diligencia esencial del procedimiento disciplinario en estudio, procede que Carabineros de Chile ordene su reapertura, con el objeto de satisfacer la exigencia prevista en el artículo 12 del citado decreto N° 900, de 1967. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que la obligatoriedad de los dictámenes de esta Entidad de Control encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que la inobservancia del oficio N° 2.628, de 2014, de la Contraloría Regional de Tarapacá significa no sólo el incumplimiento de lo prescrito en él, sino también de los preceptos antes reseñados. Por consiguiente, Carabineros de Chile deberá disponer a la brevedad el cumplimiento del referido oficio, adoptando las medidas necesarias para regularizar la situación del señor Calderón Castillo, de lo cual deberá informar a este Órgano Contralor en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente documento. Transcríbase al señor Víctor Alfonso Calderón Castillo, a la Contraloría Regional de Tarapacá y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente de Fiscalización. Devuélvase a Carabineros de Chile el expediente adjunto. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante