Dictamen N° 2361/2009
N° 2.361 Fecha: 16-I-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Víctor Gabriel Alarcón Lobo y don Sebastián Eusebio Miranda Campos, ex - Funcionarios de Carabineros de Chile, quienes reclaman de la ilegalidad de su baja de la Institución, a raíz de una investigación incoada por esa Entidad Policial, solicitando el reintegro a la misma. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 18, de 2008, manifestó, en síntesis, que los recurrentes fueron eliminados de las filas institucionales por "conducta mala" y con efectos inmediatos, de conformidad con los antecedentes allegados en la investigación instruida por la Prefectura Santiago Sur, agregando que por esta razón, se formuló la denuncia pertinente ante la Primera Fiscalía Militar, por el delito de Incumplimiento de Deberes Militares. Posteriormente, complementando el informe señalado, mediante oficio N° 1.919, de 2008, la citada Dirección dio cuenta de las distintas diligencias practicadas al efecto. Sobre el particular, es dable consignar, en primer término, que el artículo 127, N° 4, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que el Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por "Conducta Mala", establecida en sumario administrativo o investigación simple por alguna de las razones que señala. Agrega el citado precepto, en su inciso quinto, que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Como es dable advertir, la normativa transcrita permite que, cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigación. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar, en cuanto al procedimiento adoptado por la Institución, que el artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo, estableciendo dicha norma que el personal que infrinja sus deberes y obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el reglamento de disciplina. En el caso concreto que se analiza, dicha normativa se encuentra contenida en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio de Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, cuyo artículo 12, inciso segundo, dispone, en lo pertinente, que "...cuando existan dudas sobre los hechos o grado de responsabilidad, deberán esclarecerse de conformidad con las normas dadas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, cuando se trate de faltas graves o hechos de importancia, o mediante indagaciones verbales o escritas en los demás casos". Al respecto, el dictamen N° 110, de 2009, de este Organismo de Control, ha expresado que tales "indagaciones verbales o escritas", no obstante carecer de formas procedimentales concretas y sin perjuicio de no sujetarse a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos, deben igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de los cargos que se le formulen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Contralora, aparece que en el caso particular de los señores Víctor Gabriel Alarcón Lobo y Sebastián Eusebio Miranda Campos, los hechos estimados como constitutivos de infracción fueron indagados en una investigación de las características indicadas, encontrándose la materia, a la fecha del segundo informe evacuado por Carabineros de Chile, pendiente de resolución por parte del General Subdirector. Por lo tanto, de conformidad con el Título VIII del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, subsiste a favor de los peticionarios el derecho a reclamar ante el General Director, en caso que el General Subdirector mantenga la medida disciplinaria expulsiva que hasta ahora se ha propuesto. En atención a lo expresado, cumple hacer presente que en el evento que el aludido procedimiento indagatorio derive finalmente en la aplicación de una medida expulsiva de los recurrentes, el acto administrativo que disponga dicha sanción se encuentra afecto al control preventivo de legalidad por parte de esta Entidad Fiscalizadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, oportunidad en que se procederá a efectuar el análisis tanto del procedimiento como de los antecedentes en que dicha sanción se funde.