Dictamen N° 45377/2009
N° 45.377 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana Jara Yánez, funcionaria dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando se declare la nulidad del proceso calificatorio del personal que se desempeña en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, por las razones que expone y, en particular, reclama en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicada en lista 4, de eliminación, con 32,9 puntos. Requerido informe al municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 1.201/27, de 2009, en el cual señala que el proceso calificatorio aludido se encuentra conforme a la normativa pertinente y acompaña la documentación del caso. En primer término, cabe señalar que este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 35.078, de 2009, ha precisado que en conformidad con los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -aplicables supletoriamente al personal afecto a la ley N° 19.378, por disposición del artículo 4° de este último texto legal-, a esta Contraloría General le corresponde intervenir en los procesos calificatorios a requerimiento del funcionario calificado, una vez notificado del fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de la junta calificadora, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde dicha notificación, circunstancia que no ocurre en la especie. En efecto, el referido derecho de reclamación ha sido establecido en favor de los servidores afectados con su calificación, sea que lo ejerzan personalmente o representados por una asociación de funcionarios, si los interesados han requerido expresamente la intervención de la entidad gremial, reclamaciones que, por lo demás, deben referirse a situaciones específicas en que se hubiere producido un vicio de legalidad, de modo que resulta improcedente que este Organismo Contralor revise genéricamente un proceso calificatorio de una municipalidad (aplica criterio los dictámenes N° s 27.097, de 2008 y 35.070, de 2009). Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud en este sentido planteada por la recurrente. A continuación, en lo que atañe al proceso calificatorio que afectó a la interesada, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la resolución de la Alcaldesa que resolvió su apelación, no se encuentra debidamente fundada, por cuanto no señala los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación que se le asignó. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso de evaluación que afectó a doña Susana Jara Yánez, correspondiente al período 2007-2008, debe retrotraerse al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida por la peticionaria. Finalmente, se hace presente que si bien el pertinente acuerdo adoptado por la comisión de calificación, fue redactado en forma manuscrita, siendo de difícil lectura, el mismo no resulta ilegible como lo alega la recurrente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General