Dictamen N° 454/2013
N° 454 Fecha : 4-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carolina Morales Pérez, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, junto a otros empleados de ese establecimiento, para reclamar sobre el criterio de desempate aplicado para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto, según indican, se habrían considerado para tal fin los atrasos, pese a no contar con un sistema uniforme de control horario. Requerido su informe, el citado organismo manifestó, en síntesis, que para la conformación de los tramos destinados al pago del referido beneficio se utilizó el aludido factor, ya que su mecanismo de registro de asistencia permitiría apreciar de un modo objetivo el comportamiento de todos los servidores relativo a dicho aspecto, agregando que si bien en ocasiones pueden producirse diferencias entre los relojes existentes, éstas son reguladas de manera periódica. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que alude, tiene derecho a impetrar el beneficio en consulta, equivalente a los porcentajes que detalla, según los tramos que establece, añadiendo que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Por su parte, el mencionado reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de aquéllas los atrasos registrados en el lapso calificado, medido en horas y minutos. En este orden de ideas, corresponde precisar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 38.837, de 2001 y 79.550, de 2010, de este origen, que para la aplicación del criterio en comento, es indispensable que se cuente con un sistema de control uniforme, de manera tal que si coexisten dos relojes biométricos, éstos deben mantener una sincronización sostenida en el tiempo, a fin de garantizar que el pago del beneficio en consulta se realizará a quienes cumplieron las conductas que promovió el legislador, sobre la base de una evaluación del desempeño objetiva e imparcial. Ahora bien, atendido que, por una parte, los requirentes no acompañan antecedentes que acrediten de manera fehaciente que el aludido mecanismo adoleció, durante el periodo evaluado, de las irregularidades a que aluden, y por otro, que el citado establecimiento hizo presente que los dispositivos de registro son regulados periódicamente para eliminar las diferencias de tiempo que pudieran surgir ocasionalmente entre ellos, resulta forzoso rechazar las objeciones relativas a este punto. Por su parte, en relación a lo alegado por los interesados, en orden a que no recibirían copia de sus marcaciones, cabe indicar que, de acuerdo a lo informado por ese centro de salud, éstas pueden ser solicitadas por los trabajadores mensualmente, razón por la cual corresponde desestimar las reclamaciones relacionadas con la materia. Luego, los peticionarios afirman que ciertos funcionarios sólo podían registrar su asistencia en uno de los relojes existentes, ubicado en un segundo piso, razón por la cual el tiempo empleado para llegar a él los perjudicaría frente a los demás empleados que pudieron marcar su ingreso en la entrada de esa institución. En este contexto, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61, letra d), de la ley N° 18.834, corresponde a los servidores, en lo que interesa, cumplir con la jornada de trabajo, razón por la cual, aún en el evento de que la situación indicada hubiese sido efectiva, compete a éstos adoptar los resguardos necesarios para presentarse oportunamente a sus funciones. Finalmente, respecto a lo señalado por los recurrentes, en orden a que ciertos empleados utilizarían diversos métodos para evitar el registro de sus atrasos, cumple con señalar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 58.735, de 2012, de este origen, que dichos aspectos se refieren al planteamiento de situaciones hipotéticas e imprecisas, sin que se acompañen los antecedentes del caso, motivos por los cuales esta Entidad de Control se abstiene, por ahora, de emitir un pronunciamiento sobre ellas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República