Dictamen CGR

Dictamen N° 45413/2009

2009-08-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre revisión del proceso calificatorio de funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, correspondiente al período comprendido entre el 1/9/2007 y el 31/8/2008
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N° 45.413 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Astorga Penna, funcionaria profesional, grado 9 de la E.U.R., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos, atendido que en él se habrían producido los vicios que señala en su presentación. Requerido su informe, el Servicio involucrado ha señalado, en síntesis, que en cada una de las etapas de la evaluación de la peticionaria se ha dado cumplimiento a las exigencias legales previstas para dicho proceso, adjuntando los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, cabe precisar que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al citado Estatuto, y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobatorio del Reglamento Especial de Calificaciones para el Sector Vivienda. Precisado lo anterior, procede señalar que la primera alegación de la interesada dice relación con que no constaría en el acta de sesión N° 5, de 9 de octubre de 2008, de la Junta Calificadora, que sus antecedentes hayan sido estudiados, analizados y valorados por dicho órgano, puesto que en la copia que se le entregó ni siquiera se señala su nombre. Como consecuencia de lo anterior, tampoco aparecen fundamentadas las notas asignadas a la funcionaria en cada uno de los factores evaluados. Al respecto, cabe hacer presente que se ha tenido a la vista el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora respecto a la servidora, efectuado en el transcurso de la referida sesión N° 5, y que se encuentra contenido en un documento anexo al acta de sesión a que alude la reclamante. En ese documento, consta que la determinación del órgano colegiado fue adoptada sobre la base de los antecedentes registrados en su hoja de vida, en los informes de desempeño, las precalificaciones, los fundamentos expresados por el precalificador, las hojas de observaciones de la funcionaria y sus informes de asistencia y de capacitación correspondientes al período examinado, expresándose además el fundamento de cada nota asignada en los factores evaluados. Atendido lo expuesto, no cabe sino desestimar lo alegado por la afectada en relación a ese punto. Enseguida, la recurrente expresa que su jefe directo y precalificador, don Luis Scott Reyes, debió integrar y presidir la Junta Calificadora, no constando que se haya retirado de ella al momento de analizarse sus antecedentes. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 13.651, de 2006, entre otros, ha precisado que de acuerdo al principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, cuando el jefe precalificador ha de actuar también como integrante del órgano evaluador, éste tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que aquél adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición, lo cual no implica, como parece entenderlo la peticionaria, el abandono físico de la sesión respectiva, sino el inhibirse de emitir opiniones durante el debate. En las condiciones señaladas, la presencia del señor Scott Reyes en la sesión respectiva no afectó la validez del acuerdo adoptado respecto a la interesada, por lo cual no procede acoger su reclamo sobre la materia. Luego, la servidora aduce que no recibió la retroalimentación necesaria para el crecimiento y desarrollo personal y funcionario que el procedimiento calificatorio persigue. Sobre el particular, es dable consignar que, entre otros antecedentes, se han tenido a la vista las pautas de retroalimentación correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008, y del que abarca desde el 1° de febrero al 30 de junio de 2008, en las cuales se han dejado registradas tanto las fortalezas como debilidades observadas por la jefatura directa de la recurrente, e incluso, en la última de ellas, los compromisos adoptados por la funcionaria, por lo que se debe rechazar la efectividad de su denuncia. A su turno, la señora Astorga Penna argumenta que en su proceso calificatorio no fue debidamente notificada, según lo exigido en las disposiciones pertinentes. En relación con lo anterior, debe manifestarse que este Ente de Fiscalización ha podido verificar que la afectada fue notificada de cada uno de los trámites esenciales de su proceso evaluatorio, vale decir, de sus informes de desempeño, de la precalificación, calificación y fallo de la apelación que dedujo en contra de esta última, constando su firma y la fecha de la comunicación en los documentos respectivos, por lo que resulta asimismo forzoso desestimar esta reclamación. Finalmente, la afectada alega que en la resolución que se pronuncia sobre su apelación ni en ningún otro documento han quedado consignadas las razones de su insatisfacción con su calificación, lo que vulnera su derecho a defensa. A este respecto, es pertinente consignar que la ocurrente ha podido manifestar sus objeciones al proceso calificatorio de que fue objeto, en cada una de las etapas y oportunidades contempladas para esos efectos en la ley N° 18.834 y en el decreto N° 1.825, de 1998, las que han quedado plasmadas en las hojas de observaciones a sus informes de desempeño y en su escrito de apelación, siendo conocidas y ponderadas tanto por el órgano colegiado como por la superioridad, por lo que no es posible sostener que se haya visto afectado su derecho a defensa. Por consiguiente, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar las observaciones formuladas por doña Macarena Astorga Penna, concluyendo que su proceso calificatorio, correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, se ajustó a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo entenderse afinada su calificación en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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