Dictamen N° 75772/2011
N° 75.772 Fecha: 02-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Osses Ugalde, funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2009-2010, que la ubicaron en lista 1, de Distinción, con 68 puntos. Requerido su informe al municipio, este lo emitió a través del oficio N° 400/119/392, de 2011, en el cual señala, en síntesis, que en la evaluación de la interesada se respetó la normativa jurídica pertinente, existiendo todos los elementos de hecho y de derecho para que obtuviera la calificación indicada, habiéndose rebajado solamente el subfactor cantidad de trabajo a nota 6, adjuntándose, además, los antecedentes del respectivo proceso calificatorio. Sobre el particular, en primer lugar, en lo relativo a la alegación que efectúa la recurrente, en orden a que la junta calificadora fue integrada por don Jorge Ayala Farías, quien en su calidad de jefe directo efectuó su precalificación, cabe señalar que, efectivamente, en resguardo del principio de la doble instancia que inspira el proceso de evaluación del personal municipal, un funcionario que en razón de sus funciones y jerarquía, debe, como jefe inmediato, realizar la precalificación y, a la vez, formar parte de dicho órgano colegiado, no puede participar en el acuerdo de evaluación definitiva de un servidor de su dependencia. En la situación planteada, procede manifestar que no se ha vulnerado el referido principio, por cuanto se advierte que el aludido señor Ayala Farías, directivo grado 4, quien cumple la función de director de administración y finanzas, unidad en la que se desempeña la señora Osses Ugalde, no concurrió con su voto al acuerdo de la junta calificadora, absteniéndose de intervenir en su calificación, por lo que procede desestimar la reclamación formulada al respecto (aplica dictámenes N°s. 45.413, de 2009, y 28.998, de 2011). Enseguida, en lo que atañe a la eventual falta de justificación del acuerdo adoptado por la junta calificadora, cabe señalar que la respectiva acta de 27 de abril de 2011, que da cuenta de dicha decisión, cumple con la exigencia establecida en el artículo 42 de la ley N° 18.883, pues se expresan las consideraciones por las cuales se asignaron los correspondientes puntajes, sin que exista un vicio que afecte tal actuación municipal. Luego, respecto al cuestionamiento que realiza la peticionaria, referido a la rebaja del subfactor cumplimiento de normas a nota 4, debe expresarse que esta Entidad Fiscalizadora no se encuentra facultada para pronunciarse sobre el fondo de las apreciaciones vertidas acerca del desempeño de un servidor en las diversas instancias que integran el proceso calificatorio -como sucede con las notas asignadas-, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, no obstante que estos deban fundamentar sus resoluciones (aplica dictamen N° 64.170, de 2011). Finalmente, en lo que atañe al pronunciamiento emitido por la autoridad edilicia, al conocer de la apelación deducida por la interesada, cabe hacer presente que si bien esa superioridad acogió parcialmente los planteamientos de aquella, al elevar a la nota máxima el subfactor cumplimiento de normas, sin embargo rechazó la solicitud formulada en cuanto a la nota en el subfactor cantidad de trabajo, sin indicar las razones que motivan tal actuación -tanto en el acto que resuelve la apelación, como en el documento de 19 de julio de 2011, por el cual se notificó a la afectada el resultado de dicho recurso-, lo que no se ajusta a lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 29.632, de 2006, y 29.061, de 2009, en el sentido que dicha resolución debe fundamentarse, lo que no consta que haya ocurrido en el presente caso, En consecuencia, corresponde que se retrotraiga el procedimiento calificatorio de la especie, al estado en que el alcalde se pronuncie en forma fundada respecto de la apelación interpuesta por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República