Dictamen CGR

Dictamen N° 45476/2011

2011-07-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre interposición de recursos en sumario administrativo instruido por la Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 26773/2013
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N° 45.476 Fecha: 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo a las consultas que plantea, y que versan sobre los efectos del dictamen N° 41.958 bis, de 2010, de este origen, en las situaciones que indica. Sobre el particular, cabe recordar que el citado pronunciamiento determinó, en síntesis, que los recursos de reposición y de apelación contenidos en el artículo 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tienen aplicación en aquellos sumarios incoados por esta Entidad Fiscalizadora, aunque no estén contemplados en las normas del Título VIII de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y en su resolución N° 236, de 1998, que aprobó el Reglamento de Sumarios instruidos por este Ente Superior de Control. En ese contexto, mediante el oficio N° 12.180, de 2011, este Órgano Contralor acogió la reclamación efectuada por un servidor de ese Instituto, en cuya situación no se dio curso a los indicados mecanismos de impugnación, interpuestos en un proceso disciplinario instruido en su contra por la Contraloría Regional de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, afinado mediante resolución N° 140, de 2010, de ese Servicio, y tomada razón por este Organismo, por lo que se concluyó que la respectiva superioridad debía dejar sin efecto dicho acto administrativo, y asignar la tramitación pertinente a los recursos opuestos por el afectado, para luego, una vez agotadas las etapas correspondientes, dictar un nuevo acto terminal, sometido igualmente a control previo de legalidad. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada repartición consulta, en primer término, quien debe comunicar a los inculpados el documento mediante el cual el Contralor General propone a la respectiva autoridad, la medida sancionatoria que estima procedente aplicar a dichos servidores, respecto a lo cual, cabe señalar que el citado reglamento de sumarios de esta Entidad, en su artículo 28, inciso segundo, obliga a este Organismo de Control a dar conocimiento a cada uno de los afectados tanto del hecho de haberse dictado la resolución que aprueba el sumario, como de la sanción que en su caso se propone a la autoridad que posea la potestad disciplinaria. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la obligación que asiste a la autoridad que tiene la potestad disciplinaria, una vez determinada la sanción que procede aplicar a los funcionarios inculpados, de proceder a notificar el respectivo acto que así lo disponga, a objeto de que éstos puedan ejercer los recursos contemplados en la aludida ley N° 18.834, dentro de los plazos y acorde al procedimiento previsto en esa normativa. La segunda interrogante, dice relación con la data a partir de la cual se debe aplicar lo resuelto en el dictamen N° 41.958 bis, de 2010, de este Ente Fiscalizador. En lo relativo a esa materia, esta Institución de Control, en sus dictámenes N os 20.101, de 2000, 4.168, de 2008 y 65.125, de 2009, entre otros, ha precisado que, si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, como ocurrió en la temática analizada, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia, en cuyo caso, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. En armonía con lo expuesto, y respondiendo a la última inquietud planteada, relativa a cuál sería el proceder que debe adoptar esa repartición, con respecto a los procesos disciplinarios afinados, y en cuya etapa de finalización no se dio curso a los medios de impugnación contemplados en el precitado artículo 141 del Estatuto Administrativo, ejercidos por los afectados, debe expresarse que, en esos casos, resulta aplicable lo ya concluido en el dictamen N° 12.180, de 2011, de este Ente Contralor, esto es, que si a la data de la resolución del Servicio que impuso la sanción al inculpado, se encontraba vigente el nuevo criterio jurisprudencial, corresponde dejar sin efecto la resolución de término que afinó el respectivo sumario y emitir un pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, a que alude la citada disposición. Al respecto, cabe indicar que no obsta a tal proceder, el que los afectados no hayan advertido y reclamado el anotado vicio de procedimiento, puesto que, de conformidad con lo previsto por el artículo 6° de la Constitución Política y en los artículos 13 y 53 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, ante un acto administrativo que adoleció de un vicio que afecta un requisito esencial del mismo, procede que la autoridad que lo emitió, disponga de oficio o a petición de parte, su invalidación, previa audiencia del interesado y siempre que lo haga dentro de los dos años desde la notificación o publicación del acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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