Dictamen CGR

Dictamen N° 45478/2016

2016-06-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en el traslado y asignación de funciones a servidores que se indica. Servicio dispuso un sumario para investigar el maltrato que se denuncia
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Dictamen N° 9449/2017
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N° 45.478 Fecha: 20-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios y Funcionarias de la Salud de la Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, denunciando que se estarían realizando actos de maltrato laboral en contra de dos de sus asociados, don Danilo Bravo Riquelme y doña Alejandra Barrientos de la Rosa, funcionarios a contrata asimilados a la planta profesional, consistentes en permanentes traslados y cambios en sus funciones y, respecto del primero, en una rebaja del grado remuneratorio que tuvo en la anualidad anterior. Estima que lo anterior importa, además, una política de amedrentamiento en contra de esa entidad gremial por parte de las autoridades de la Dirección de Atención Primaria que individualiza. Requerido de informe, ese organismo de salud niega todas las denuncias y afirma que la autoridad goza de la potestad de asignar funciones o disponer el traslado de sus empleados, de conformidad a las necesidades del servicio. Añade que las decisiones objetadas se ajustaron a derecho, por cuanto, por una parte, las nuevas tareas encomendadas a los funcionarios afectados son propias de la planta de asimilación y, por otra, la jefatura posee la facultad para asignar a quienes se desempeñan a contrata un grado remuneratorio acorde con las funciones encomendadas. Finalmente, expone que no existe una política de maltrato laboral dentro de ese servicio, pero que con ocasión de la denuncia hecha ante Órgano de Control se instruyeron procedimientos disciplinarios con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa de las autoridades de la mencionada Dirección de Atención Primaria. En relación con los traslados y cambios de funciones objetados, cumple con manifestar, en concordancia con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 57.607, de 2012, de esta procedencia, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del servicio, cuya única limitación es que los funcionarios solo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. El mismo pronunciamiento añade que es atribución privativa de la autoridad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo distribuir y ubicar a los servidores según lo requieran las necesidades de la repartición, con las limitaciones ya mencionadas. Además, debe hacerse presente que el artículo 61, letra e), del Estatuto Administrativo dispone que son obligaciones de los funcionarios, entre otras, cumplir las destinaciones que la autoridad competente disponga en el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, ambos afectados sirven empleos genéricos asimilados a la planta de profesionales del servicio, los que no tienen fijados por el ordenamiento jurídico tareas específicas, por lo que la destinación y encomendación de las labores dispuestas a su respecto se habrá ajustado a derecho en tanto las funciones asignadas tengan carácter profesional, lo que no necesariamente importa el desarrollo clínico de la especialidad propia de sus diplomas. Así, se observa que la señora Barrientos de la Rosa, de profesión nutricionista, se desempeña como referente técnico del Programa Nacional de Salud de la Infancia, tarea que, conforme a lo sostenido por el servicio denunciado, corresponde a una propia del estamento profesional. Por su parte, el señor Bravo Riquelme, de profesión Kinesiólogo, desde su ingreso ha sido destinado a distintos centros de salud familiar para labores propias de su especialidad, así como en calidad de subdirector técnico de una de esas dependencias. Asimismo, en la Dirección de Atención Primaria ha desarrollado la labor de “apoyo de asesores de convenio”. Por consiguiente, no se aprecia alguna irregularidad en las destinaciones de que han sido objeto las personas por las cuales se reclama, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el servicio, esas medidas se han ajustado a la preceptiva y jurisprudencia antes aludidas. Luego, y en lo que respecta a la rebaja en el grado de asimilación de la contrata del señor Bravo Riquelme de la presente anualidad, en relación con el que mantuvo durante el año 2015, cumple con anotar que el artículo 10 de la ley N° 18.834 señala que los empleos a contrata “durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Añade su inciso cuarto que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo”. En este contexto normativo esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N os 63.585, de 2010 y 878, de 2011, que los cargos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad, al disponer la designación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente. Luego, se advierte que la última contrata del señor Bravo Riquelme se hizo en un grado inferior al que tuvo durante su contrata anterior, lo que se explica por el cambio de funciones específicas, pues cesó en sus tareas de apoyo para el desarrollo de convenios en la anotada Dirección de Atención Primaria, para cumplir labores de kinesiólogo en un centro de salud familiar dependiente de esa unidad, por lo que tal decisión no resulta objetable. Finalmente, y en cuanto a la supuesta política de amedrentamiento en contra del gremio ocurrente por parte de ciertas autoridades de la Dirección de Atención Primaria, es necesario advertir que sin perjuicio de lo antes anotado, el servicio de salud informó que ordenó la instrucción de dos procesos disciplinarios con el objeto de investigar el presunto acoso laboral, cuyos resultados serán examinados por esta Contraloría General en el trámite de toma de razón de las resoluciones que los afinen, si ello procediere, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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