Dictamen N° 878/2011
N° 878 Fecha: 07-I-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 1.123, de 2010, del Ministerio de Salud, mediante la cual se designa a doña Andrea Aste Von Bennewitz, como funcionaria a contrata, asimilada al grado 10 de la E.U.S., del estamento profesional de la Subsecretaría de Salud Pública, por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010, declarándose, asimismo, que dicha servidora cesa en su cargo a contrata, asimilada a grado 5 de la citada escala remuneracional, a contar de la asunción de su nueva designación. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora Aste Von Bennewitz, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, dado que dicha contratación no sólo le significa un cambio en las funciones que cumplía en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, sino que, además, importa una baja en sus remuneraciones, todo lo cual estima ilegal y arbitrario. Requerida de informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial ha manifestado, en síntesis, que la medida adoptada se ajusta a la normativa que rige la materia, remitiendo la documentación relativa al caso en estudio. Sobre el particular, es menester considerar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados en calidad de transitorios, en la organización de una institución pública y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Luego, resulta necesario tener presente que el inciso primero del artículo 86 de la citada ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, que todos los empleos a que se refiere ese texto legal, serán incompatibles con todo otro cargo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en esa ley, agregando, en su inciso segundo, que puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo cargo, cesará por el solo ministerio de la ley en la plaza anterior, tal como ocurre en la especie, término de funciones que opera sin necesidad de ninguna otra formalidad. Enseguida, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 63.585, de 2010, que los cargos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad competente, al disponer la designación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente. Asimismo, es útil recordar que según señaló este Ente Contralor, en el dictamen N° 14.177, de 2009, forma parte de las facultades del empleador el determinar, respecto de cada contratación, el grado, lapso de desempeño y dependencia de trabajo, sin que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como ocurre en el caso en análisis, pueda estimarse una ilegalidad. De acuerdo con lo expuesto, cabe inferir que la anterior contratación de la señora Aste Von Bennewitz expiró por el solo ministerio de la ley el 1 de septiembre de 2010, tal como lo dispone la resolución en estudio, la que formalizó una designación bajo condiciones distintas, con funciones también diferentes, proceder que se encuentra conforme con la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia. Enseguida, y en lo que dice relación con el reclamo de la requirente, en orden a que la precitada Secretaría Regional Ministerial de Salud no habría tramitado conforme a la ley la licencia médica que indica, otorgada a contar del 29 de julio de 2010, dado que ésta no fue remitida dentro del plazo legal a la institución de salud previsional a la que se encuentra afiliada, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, señala que la preceptiva de ese cuerpo reglamentario será aplicable a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional; en tanto, el inciso quinto del mismo artículo señala que ese reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a mutualidades de empleadores. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la licencia médica de que se trata, la enfermedad de la interesada fue clasificada como de tipo profesional por el facultativo que la extendió, razón por la cual no correspondía que fuera remitida a la Isapre a la cual se encuentra adscrita, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del citado decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta no es competente para pronunciarse sobre tales permisos médicos, sino que su tramitación debía ajustarse a las normas contenidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la mencionada ley N° 16.744, materia que resulta ajena a las facultades de este Órgano de Control. Acto seguido, en lo que atañe a la suspensión de la asignación de responsabilidad que también se alega, se debe considerar que mediante resolución exenta N° 1.733, de 2010, la superioridad respectiva determinó que la ocurrente dejara de cumplir la función de Jefe de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, a contar del 1 de mayo de esa anualidad, pasando a desempeñar labores de apoyo en la Unidad de Trabajo de Talcahuano, respecto de lo cual es útil destacar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización ha declarado, entre otros, en el dictamen N° 26.282, de 2009, que la destinación y el cambio de las tareas asignadas a un servidor son fundamentos suficientes para rebajar o suspender una determinada asignación, hipótesis que se configuró en la especie, por lo que no existen observaciones que formular en este aspecto. Finalmente, en cuanto al reclamo de la peticionaria sobre la existencia de diferencias a su favor en el pago de sus remuneraciones, cumple con hacer presente que según se desprende de las liquidaciones acompañadas, la autoridad procedió a cancelar a la interesada los estipendios asignados al grado 10 de la E.U.S. a contar del mes de julio de 2010, lo que no resulta procedente, toda vez que su designación en ese nivel remuneratorio sólo puede regir a partir del 1 de septiembre de 2010, tal como se dispone en el acto administrativo que se examina, por lo que esa autoridad deberá regularizar esa situación, y proceder al cálculo y entero de las sumas adeudadas, a la brevedad. Con el alcance mencionado, se ha procedido a cursar la resolución N° 1.123, de 2010, del Ministerio de Salud, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República