Dictamen CGR

Dictamen N° 45486/2011

2011-07-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto Mina Invierno
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Dictamen N° 22423/2019
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Dictamen N° 38581/2013
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N° 45.486 Fecha : 19-VII-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación mediante la cual don Karim Bianchi Retamales, consejero regional, solicita se emita un pronunciamiento que precise si se ajusta a derecho que la aprobación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Mina Invierno haya sido efectuada por la Comisión de Evaluación de esa región. El recurrente manifiesta que, en su concepto, el referido proyecto debe ser calificado por un ente colegiado que ha de integrarse en los términos exigidos para las ex comisiones regionales del medio ambiente, pues aquél fue sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental antes de la entrada en vigor de la ley N° 20.417 -que modificó la institucionalidad ambiental-, y no por la señalada Comisión de Evaluación. A su vez, requiere se determine si en la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto Mina Invierno, correspondía consultar la opinión del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, y que su consejo participara en la manifestación de aquélla. Finalmente, pide se señale si resulta procedente que una misma persona haya votado en dos oportunidades, tanto en calidad de Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas titular como de Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones subrogante, para efectos de la aprobación del proyecto del rubro por parte de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Requeridos sus informes, la Intendenta, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente y la Secretaria de la Comisión de Evaluación, todas de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, expresan, en síntesis, que, por las consideraciones que indican, las actuaciones a que se refiere la presentación del rubro han sido desarrolladas con apego a lo estatuido en nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, en lo que concierne a la consulta sobre si se ajusta a derecho que el órgano colegiado que aprobó el Proyecto Mina Invierno haya sido la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, cumple hacer presente que a la data del ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental del referido proyecto, esto es, al 18 de enero de 2010, a quien correspondía efectuar su calificación ambiental, atendido que aquél tendría la aptitud de generar impactos ambientales sólo en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, era a la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región, según se infiere de lo dispuesto en el antiguo artículo 9° de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y del artículo 34 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-. Luego, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, N° 6, de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, y en los artículos 18; 20 y 23, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fijó la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental-, la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente -de la cual formaba parte la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y Antártica Chilena- fue suprimida de pleno derecho a partir del 1 de octubre de 2010. Asimismo, es menester consignar que el artículo tercero transitorio de la aludida ley N° 20.417 previene que “El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.”. A su vez, se debe hacer presente que en los artículos 2°, letra j), y 81, letra a), de la ley N° 19.300, consta que el Servicio de Evaluación Ambiental tiene a su cargo la labor de administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, correspondiéndole determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes, razón por la cual cabe sostener que es este organismo, en lo que a dicha materia se refiere, el sucesor legal de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, tal como lo precisara el dictamen N° 1.501, de 2011, de esta Contraloría General. Atendido lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha en que se adoptó el acuerdo de aprobar el Proyecto Mina Invierno, es decir, al 15 de febrero de 2011, la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente se encontraba suprimida de pleno derecho, se debe concluir que su calificación ambiental correspondía al Servicio de Evaluación Ambiental. Señalado lo anterior, y para efectos de precisar qué órgano específico de dicho servicio debió resolver la evaluación ambiental del indicado proyecto, es útil anotar que, según se infiere de lo prescrito en los artículos 9°, 9° bis y 15 de la ley N° 19.300, si se trata de proyectos o actividades que pueden generar impactos ambientales en una sola región, éstos deben ser calificados por la Comisión de Evaluación regulada en el artículo 86 del mismo texto legal, que ejerce sus funciones en la región en que se realizarán las obras materiales que ellos contemplan. Enseguida, es menester indicar que el inciso primero del aludido artículo 86 -ubicado en el párrafo 6° “Del Servicio de Evaluación Ambiental” del título final de la ley N° 19.300-, previene que “Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.”. En razón de lo manifestado, y habida consideración que, como se advirtiera, el Proyecto Mina Invierno sólo tendría la aptitud para generar impactos ambientales en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, es dable sostener que quien debió efectuar su calificación ambiental es la Comisión de Evaluación de esa región. Así entonces, constando del acta N° 3/2011, de la sesión ordinaria de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, llevada a efecto el 15 de febrero de 2011, que fue ese órgano pluripersonal perteneciente al Servicio de Evaluación Ambiental el que acordó aprobar ambientalmente el indicado proyecto, esta Entidad Fiscalizadora debe desestimar la alegación que sobre este aspecto formula el ocurrente. Por otra parte, en lo que respecta a la consulta sobre si en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto Mina Invierno, correspondía consultar la opinión del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, y que su consejo participara en la manifestación de aquélla, cumple advertir que la exigencia de solicitar informe al gobierno regional respectivo en la tramitación de los procesos de la especie, fue incorporada en el artículo 8° de la ley N° 19.300, en virtud de la modificación dispuesta por el artículo primero, N° 4, de la ley N° 20.417. A su vez, es menester señalar que el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.417, establece que “Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.”. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Proyecto Mina Invierno ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental el 18 de enero de 2010, vale decir, antes de la publicación de la ley N° 20.417, realizada el 26 de enero del mismo año, cabe concluir que en el procedimiento del rubro no resulta aplicable la exigencia de solicitar informe al gobierno regional respectivo, prevista en el actual inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 19.300. Finalmente, en lo que atañe a la procedencia de que una misma persona haya votado tanto en calidad de Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas titular como de Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones subrogante, en la aprobación del mencionado proyecto, cumple hacer presente que no se advierte impedimento para ello, pues, tal como lo ha precisado esta Contraloría General mediante su dictamen N° 40.212, de 2004, resulta admisible que un servidor que ocupa el cargo de Secretario Regional Ministerial, además se desempeñe en otro empleo como subrogante, ya que esta labor debe ser considerada como una tarea que le impone la plaza de que es titular, de modo que aquél está obligado a cumplir todas las obligaciones que el ejercicio de uno y otro cargo le imponen, dentro de las cuales se encuentran, precisamente, la de asistir a las sesiones del aludido órgano colegiado y la de votar para la adopción de sus decisiones, según se deduce de lo estatuido en el citado inciso primero del artículo 86 de la ley N° 19.300. Por lo demás, no debe perderse de vista que dicha obligación de votar no se establece en atención a la persona que eventualmente ocupa el empleo, sino en razón del cargo de que se trata, toda vez que lo que hace quien ocupa el mismo al emitir el voto es expresar la voluntad del servicio que representa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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