Dictamen N° 38581/2013
N° 38.581 Fecha: 18-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Pauline De Vidts Sabelle y don Jaime San Martín Larenas, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., solicitando emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 104, de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, que rechazó la solicitud de invalidación y el recurso jerárquico, en subsidio, interpuestos por la recurrente en contra de la resolución exenta N° 18, de 2012, del mismo órgano, que calificó favorablemente el proyecto “Aducción de Agua de Mar en Sector Junín”, presentado por la Sociedad Contractual Minera Copiapó. Lo anterior, por cuanto la requirente considera que la referida comisión rechazó la invalidación interpuesta, sobre la base de consideraciones de forma, sin pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones invocadas, señalando que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental reguló expresamente el régimen recursivo de las resoluciones de calificación ambiental, por lo que no procedería la interposición de dicha solicitud. Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante SEA, manifestó que la referida Comisión de Evaluación no declaró inadmisible el recurso sino que inició el proceso de invalidación mediante la dictación de la resolución exenta N° 81, de 2012, resolviendo, previa audiencia del interesado, y luego de analizar el fondo de los asuntos planteados, el rechazo del mismo, por considerar que no concurrían los vicios de ilegalidad invocados, conforme lo señala la citada resolución exenta N° 104, del mismo año. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes examinados se advierte que el aludido órgano colegiado se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la peticionaria que fundamentaron la solicitud de invalidación interpuesta, resolviendo rechazarla, conforme se indica en la mencionada resolución exenta N° 104, de 2012, por lo que este Ente de Control considera que dicho acto administrativo no adolece de la ilegalidad que alega la recurrente. Por otra parte y en lo que dice relación a la procedencia de la solicitud de invalidación en el procedimiento de calificación ambiental, conviene tener presente que, conforme lo señala el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, aquélla se aplicará con carácter de supletoria. Por su parte, el artículo 53 del mismo texto legal regula la invalidación, disponiendo que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro del plazo que indica. De esta forma, no se aprecia inconveniente en orden a alegar la invalidación de un acto administrativo en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental siempre que se cumplan los requisitos para ello y que la aplicación supletoria de la señalada ley N° 19.880 sea conciliable con el procedimiento especial establecido al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.971, de 2006). En este sentido, como lo ha manifestado este Ente de Control, cabe concluir que la autoridad que ha dictado un acto administrativo que adolece de algún vicio de ilegalidad en un procedimiento llevado a cabo en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental debe invalidarlo, ya sea de oficio o a petición de parte (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.573, de 2011). En lo referente al recurso jerárquico presentado en subsidio por la recurrente, para que conozca del mismo el Director Ejecutivo del SEA, la peticionaria señala que la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá lo rechazó argumentando que las Comisiones del artículo 86 de la citada ley N° 19.300, no tienen superior jerárquico. A este respecto, indica que las ex Comisiones Regionales Ministeriales tenían como superior al Director Ejecutivo de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente conforme lo señaló la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 31.714, de 2001, correspondiendo mantener el mismo criterio, en consideración a que las aludidas Comisiones de Evaluación son las sucesoras de aquéllas. El SEA por su parte, informó sobre este punto -en el mismo sentido en que se pronunció la resolución impugnada- que las Comisiones de Evaluación son órganos colegiados cuya función es calificar ambientalmente los proyectos o actividades regionales y que, además, ese organismo se desconcentra territorialmente en direcciones regionales, por lo que su Dirección Ejecutiva carecería de atribuciones para resolver sobre las actuaciones de la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la citada ley N° 19.300. Enseguida, es menester indicar que, según se desprende de lo prescrito en los artículos 9°, 9° bis y 15 de la ley N° 19.300, si se trata de proyectos o actividades que pueden generar impactos ambientales en una sola región, éstos deben ser calificados por la Comisión de Evaluación regulada en el anotado artículo 86 del mismo texto legal, que ejerce sus funciones en la región en que se realizarán las obras materiales que ellos contemplan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.486, de 2011). De este modo, cabe señalar que desde el punto de vista de las funciones de las Comisiones de Evaluación del artículo 86 del anotado cuerpo legal, aquéllas constituyen potestades desconcentradas radicadas directa y exclusivamente en tales órganos, en cuanto a la calificación que efectúan en relación a un proyecto o actividad con efectos en una sola región, siendo del caso concluir que no tienen superior jerárquico respecto de las mismas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.314, de 2007; 44.455, de 2009 y 42.161, de 2010, entre otros). Por tanto, en contra de la resolución de calificación ambiental de un proyecto o actividad solo proceden como medio de impugnación los recursos especiales contemplados en los artículos 20; 29 y 30 bis de la citada ley N° 19.300. Finalmente, la peticionaria solicita a este Ente de Control pronunciarse acerca de la competencia del SEA para fiscalizar el fraccionamiento de proyectos dentro del sistema de calificación de impacto ambiental. Sobre el particular, cumple anotar que el inciso primero del artículo 11 bis de la referida ley N° 19.300 dispone que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, agregando que será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del SEA, para ingresar adecuadamente al sistema. Conviene tener presente, que a la época de dictación de la resolución impugnada, las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente no habían entrado en vigor, en virtud de lo dispuesto por el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la referida Superintendencia. Pese a lo anterior, la obligación de no fraccionar los proyectos se encontraba plenamente vigente, correspondiendo a la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300 o al Director Ejecutivo del SEA, según sea el caso, efectuar una verificación rigurosa de la vía de evaluación que debe seguir el proyecto sometido a calificación ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 14 ter de ese cuerpo legal, y devolverlo o rechazarlo, si aquel ingresó a través de una declaración, debiendo haberlo hecho mediante un estudio de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 18 bis de la anotada ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.563, de 2012). Precisado lo anterior, y del examen de la resolución impugnada N° 104, de la Comisión de Evaluación Regional de Tarapacá, que en su considerando 8 indicó “Que los Organismos Públicos que participaron en el proceso de evaluación del proyecto, manifestaron su conformidad con el mismo estableciendo la inexistencia de fraccionamiento del proyecto, por cuanto el hecho de “unir” este proyecto con el trazado posterior y las faenas, no implicaba impactos sinérgicos que generaran efectos del artículo 11 de la Ley”, se aprecia que la referida comisión efectúo el control sobre este aspecto, conforme lo disponen los preceptos citados en el párrafo anterior. De este modo, y en consideración a lo anteriormente expuesto, esta Contraloría General considera que la resolución exenta N° 104, de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, no adolece de los vicios invocados por la recurrente, por lo que se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República