Dictamen N° 45489/2016
N° 45.489 Fecha: 20-VI-2016 Don Alejandro Aguilar Díaz, en representación de la Sociedad Educacional Mi Mundo en Palabras Limitada, sostenedora de la escuela que indica, consulta si puede costear con recursos públicos el financiamiento del crédito que tomaría para adquirir la calidad de sostenedor al transformarse en persona jurídica sin fines de lucro, de conformidad a los fines educativos a que se alude en el artículo 2°, numeral 3), de la ley N° 20.845. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) expone, en síntesis, que la transferencia de la calidad de sostenedor es una excepción que introdujo la citada ley con el objeto de que los sostenedores se constituyan como personas jurídicas sin fines de lucro, para poder percibir recursos del Estado. Asimismo, señala que el uso de los recursos públicos entregados como subvención solo pueden destinarse a aquellos actos y contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de los fines educativos que contempla el aludido cuerpo legal, no figurando entre ellos el pago realizado por la transferencia que se consulta. Por su parte, la Superintendencia de Educación manifiesta, en lo que interesa destacar, que si la calidad de sostenedor se transfiere a una persona jurídica sin fines de lucro, los costos de esa adquisición no pueden imputarse a los recursos que se perciben por concepto de subvención escolar, ya que ello no está contemplado dentro de las operaciones ajustadas a los fines educativos que por ley puede realizar el sostenedor. De manera preliminar, es preciso señalar que el artículo 46 del decreto con fuerza N° 2, de 2009, del MINEDUC, establece los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, previendo en su letra a) que para tal efecto esos centros deben tener un sostenedor, añadiendo en el inciso final de dicho literal que “La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título.” No obstante lo anterior, se debe hacer presente que la referida ley N° 20.845 introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos, conforme a las cuales alteró la letra a) del recién citado artículo 46, incorporando un inciso que dispuso que “Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos.” Además, modificó el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, introduciendo un nuevo artículo 3°, el cual dispone en su inciso primero que “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y solo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.” El inciso segundo de esta nueva disposición señala las operaciones que pueden financiarse con esos montos públicos, y su inciso final previene que un reglamento regulará las materias de que trata dicho precepto, texto que fue sancionado por el decreto N° 582, de 2015, del MINEDUC, que aprueba el reglamento sobre fines educativos. Expuesto lo anterior, es menester añadir que el inciso primero del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 dispuso que “Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”, alusión esta última que debe entenderse hecha al antes transcrito inciso final de ese literal. De la preceptiva previamente reseñada se puede colegir, por una parte, que la regla general es que la calidad de sostenedor es intransferible y que solo por excepción la ley N° 20.845 ha permitido que, en un periodo de transición, puede transferirse esa condición desde un sostenedor particular que no está organizado como persona jurídica sin fines de lucro a otro sostenedor que sí está constituido de esta manera. Asimismo, del análisis de las operaciones que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998 y su reglamento regulan como aquellas que pueden ser costeadas con las subvenciones y aportes de todo tipo que recibe un sostenedor que percibe subvención escolar -por entender que en tales casos se persigue el cumplimiento de los fines educativos-, no aparece el pago o financiamiento de la transferencia de la calidad de sostenedor. Al respecto, este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 96.467, de 2015 y 17.824, de 2016, que las sumas que las instituciones públicas transfieren al sector privado en forma de subsidio o ayudas económicas, pasan a formar parte del patrimonio de las entidades receptoras, quedando desafectados de su calidad de recursos públicos, pero agrega que en todo caso dichos fondos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Ahora bien, como puede apreciarse, luego de las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.845, el criterio expuesto en el párrafo precedente adquiere un reconocimiento expreso y particular en relación con las subvenciones escolares, dado que la nueva preceptiva legal y reglamentaria en esa materia ha regulado de manera específica las operaciones que se encuadran a los fines educativos en virtud de los cuales se otorgan dichos recursos. En consecuencia, y en lo que atañe a lo consultado, no resulta procedente emplear los recursos públicos que se otorgan a un sostenedor, para el financiamiento de la adquisición de esa calidad, trasferida de manera excepcional en los términos antes anotados. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República