Dictamen CGR

Dictamen N° 17824/2016

2016-03-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete al Presidente de la República ponderar si las inconsistencias detectadas en auditoría practicada a liceo que se indica, justifican revocar el convenio de administración que se señala
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N° 17.824 Fecha: 07-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Vergara Silva, presidente del Sindicato de Trabajadores del Liceo Experimental Artístico de Santiago, quien reclama en contra del Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) por la fiscalización de los recursos transferidos a la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico, administradora del aludido establecimiento, por cuanto, a su juicio, la gestión efectuada por esta última institución habría sido deficitaria. En razón de lo anterior, solicita que se exhorte a esa cartera de Estado para que proceda a revocar el mandato de administración delegada que tiene esa corporación. Requerido al efecto, el MINEDUC señala que su “Unidad de Auditoría Interna” realizó una auditoría especial a dicha entidad sin fines de lucro con el objeto de revisar los recursos transferidos durante el año 2014, la cual terminó con un informe de auditoría de fecha 30 de marzo de 2015. Agrega que la antedicha unidad ha realizado un seguimiento mensual del cumplimiento de las observaciones emanadas del examen en cuestión, por lo que ese ministerio no ha desatendido su misión de fiscalizar tales montos. Como cuestión previa, es útil consignar que el aludido informe observó una serie de irregularidades, entre las que se destacan la detección de gastos rechazados de la muestra revisada en dependencias del establecimiento, la discrepancia de los estados financieros del liceo con los antecedentes tenidos a la vista, la contratación de parientes de los socios de la corporación, y un desorden administrativo-contable, por lo que se ordenó a esa institución subsanar las indicadas objeciones mediante las recomendaciones que en aquel documento se señalan. Expuesto lo anterior, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.166, de 1980, prescribe que el MINEDUC podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo centro educacional. El inciso primero de su artículo 4° dispone que el MINEDUC podrá asignar, anualmente, fondos a esos centros de estudio con el objeto de financiar su operación y funcionamiento, mientras que su artículo 5° prevé, en lo que interesa, que tales establecimientos estarán sujetos al control y supervisión de esa secretaría de Estado respecto de los recursos fiscales que se les entreguen. De la preceptiva recién reseñada se advierte que el MINEDUC tiene potestades para fiscalizar el destino de los dineros que son asignados a la corporación, los que deben ser empleados en los gastos relativos a financiar la operación y funcionamiento del establecimiento de la especie, de conformidad a lo prescrito en la cláusula octava del convenio celebrado entre la institución administradora y el MINEDUC para administrar el liceo de que se trata, aprobado por el artículo 1° del decreto N° 423, de 2003, de ese origen. Al respecto, y en armonía con lo resuelto por este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 52.901, de 2013 y 96.467, de 2015, debe anotarse que si bien las sumas que las instituciones públicas transfieren al sector privado en forma de subsidio o ayudas económicas, pasan a integrar el patrimonio de las entidades receptoras, quedando desafectados de su calidad de recursos públicos, aquellas se encuentran destinadas a una finalidad concreta, de modo que tales fondos únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Así, de lo expuesto y lo informado por el MINEDUC se debe colegir que este último ha ejercido sus facultades de control y ha desplegado acciones tendientes a verificar que se subsanen las observaciones contenidas en el informe de auditoría antes aludido, por lo que no resulta pertinente cuestionarle su proceder en este punto. En lo que atañe a la solicitud de que se ordene a la referida cartera de Estado revocar el mandato de administración, es necesario hacer presente que el artículo 4°, inciso segundo, del decreto N° 5.077, de 1980, de ese origen, que reglamenta el decreto ley N° 3.166, de 1980, le otorga al Presidente de la República, y no al MINEDUC, la facultad de poner fin anticipadamente a los convenios respectivos, por razones de interés general, mediante decreto supremo fundado expedido a través de ese ministerio. En este contexto, y considerando también el criterio contenido en los dictámenes N os 85.193 y 86.914, ambos de 2015, de esta procedencia, compete al Presidente de la República -y no a este Organismo de Control- ponderar si la gestión deficitaria realizada por la corporación denunciada puede ser una razón que justifique revocar el convenio de que se trata, ya que ello constituye una decisión de la Administración activa. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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