Dictamen CGR

Dictamen N° 4560/2015

2015-01-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Un consejero regional elegido en la primera elección por sufragio universal en votación directa para ejercer un nuevo período consecutivo en dicho cargo, debe ser considerado como "reelecto" para el cálculo de la dieta establecida en el artículo 39 de la ley N° 19.175

N° 4.560 Fecha: 16-I-2015 El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena consulta por la procedencia del pago de la dieta del mes de marzo de 2014 -en especial, la correspondiente al período que media entre los días 11 al 31 de esa mensualidad-, a don Miguel Sierpe Gallardo, atendida la negativa que al respecto formulara la División de Administración y Finanzas de ese Gobierno Regional. Asimismo, por las consideraciones que expone, solicita la reconsideración del dictamen N° 36.621, de 2014, de este origen. Agrega que, tal como se desprendería de la disposición vigesimosexta transitoria de la Constitución Política de la República y del artículo 99 bis de la ley N° 19.175, ese Consejo Regional, bajo la vigencia de la ley N° 20.678 se instaló “por primera vez” el 11 de marzo de 2014, por lo que sus miembros habrían asumido sus cargos en dicha oportunidad en la condición de “electos”. Conforme a ello, añade que la mencionada calidad habilitaría al individualizado personero para recibir ese emolumento por el antedicho período. Requerido su informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo manifiesta que, atendido el tenor del artículo 39 de la ley N° 19.175, la circunstancia que una persona sea elegida como consejero regional, para efectos de la percepción de la dieta de que se trata, carecería de relevancia jurídica. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta dos preceptos de la Carta Fundamental que resultan atingentes a la materia que se estudia. El primero de ellos es el artículo 113 -que fue reemplazado por la ley N° 20.390, sobre Reforma Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Regional-. Esta norma prescribe, en lo que interesa, que “El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos”. El segundo es el inciso segundo de la disposición vigesimosexta transitoria, incorporado por la ley N° 20.644, que aprobó una nueva reforma constitucional que establece un mecanismo transitorio para la elección de consejeros regionales. Este artículo manifiesta que “La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013”. A nivel orgánico constitucional, la ley N° 20.678, que Establece la Elección Directa de los Consejeros Regionales y publicada con posterioridad a la mencionada reforma constitucional dispuesta por la ley N° 20.644, sustituyó el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 19.175, anotando que “El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa”. Agrega su artículo 30, en lo que interesa, que los consejeros regionales “permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos”. Seguidamente, su artículo 99 bis -también incorporado por la mencionada ley N° 20.678-, indica que “El Consejo Regional se instalará el día 11 de marzo del año siguiente a la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los consejeros declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente, convocados para tal efecto por el intendente respectivo. El período del cargo de consejero regional se computará, siempre, a partir de dicha fecha”. Por otra parte, el inciso primero del artículo 39 de la enunciada ley N° 19.175 señala que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Añade su inciso segundo que “El intendente acordará con el consejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos”. A su vez, el dictamen N° 36.621, de 2014, de este origen -cuya reconsideración se solicita-, manifestó que la citada ley N° 19.175 no contempla reglas especiales para la percepción del mencionado emolumento en las épocas en que convergen dos períodos legales distintos, de manera que, atendido el carácter mensual del mismo, el monto que reciban los consejeros regionales reelectos, por ambos mandatos, no puede exceder el máximo de ese estipendio fijado en el aludido artículo 39. Ahora bien, es pertinente precisar que la elección por sufragio universal a que se refieren los indicados artículos 113 de la Constitución Política de la República y 29 de la ley N° 19.175, se regula en este último cuerpo normativo, a partir de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.678, y tuvo su primera aplicación el 17 de noviembre de 2013. En efecto, en forma previa a su entrada en vigencia, el artículo 82 de la enunciada ley N° 19.175 disponía, entre otras materias, que “El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma”. También es del caso recordar que en el mes de marzo de 2014 convergieron dos mandatos distintos -aquel que terminó su período legal y el que lo inició-, y, de acuerdo a las presentaciones de la especie, don Miguel Sierpe Gallardo ha sido miembro del Consejo Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena en ambos. Luego, consta que a través del memorándum N° 275, de 2014, el Jefe de la División de Administración y Finanzas del señalado Gobierno Regional informó al peticionario que, según el mencionado dictamen N° 36.621, el individualizado consejero regional no tiene derecho a percibir la dieta mensual por el período solicitado, puesto que ella ya se le había pagado, en su totalidad, por la asistencia a las sesiones correspondientes al primero de dichos mandatos. Precisado el marco normativo que regula las consultas formuladas, es del caso analizar el carácter de “reelecto” de don Miguel Sierpe Gallardo. En tal sentido, los referidos artículos 113 de la Constitución Política de la República y 30 de la ley N° 19.175 establecen que los consejeros regionales podrán ser reelegidos en sus cargos pero no definen la expresión “reelegir”, de modo que para precisar su alcance es posible recurrir a la definición que le da el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Este conceptualiza dicho vocablo como “Volver a elegir”, término este último, que implica “Escoger, preferir a alguien o algo para un fin” y “Nombrar por elección para un cargo o dignidad” (aplica dictámenes N°s. 25.331, de 2012 y 31.140, de 2013). Determinado lo anterior, corresponde manifestar que las normas que permiten que un consejero regional sea reelegido en su cargo no hacen distinción en cuanto al régimen de elección que da lugar al ejercicio de un nuevo período consecutivo en aquel. De esta manera, la alteración de dicho sistema establecido por las enunciadas leyes N°s. 20.390 y 20.678, no afecta el hecho de que uno de esos personeros haya sido reelegido para otro período. De esta manera, atendido que don Miguel Sierpe Gallardo fue miembro del Consejo Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena que cumplió funciones entre los años 2009 y 2014, y, luego, reelegido para ese mismo cargo por el período 2014-2018, es que tiene el carácter de “reelecto”. No altera lo expuesto el que el mencionado inciso segundo de la disposición vigesimosexta transitoria de la Carta Fundamental así como el citado artículo 99 bis de la ley N° 19.175 aludan a las expresiones “La primera elección por sufragio universal en votación directa” y “El período del cargo de consejero regional se computará, siempre, a partir de dicha fecha”, respectivamente. Ello, por cuanto de la interpretación armónica de dichos textos normativos se desprende que las frases transcritas dicen relación con la data en que debía llevarse a cabo la indicada primera elección, por una parte, y con el inicio del mandato legal correspondiente a los consejos regionales, por otra, sin que las mismas tengan el efecto reclamado por el peticionario. En lo que concierne a la solicitud de reconsiderar el enunciado dictamen N° 36.621, cabe expresar que, ya que este concluye precisamente sobre la forma en que se debe calcular el pago de la dieta contenida en el comentado inciso primero del artículo 39 de la ley N° 19.175 respecto de los consejeros reelectos y que, a su vez, esta calidad no ha sido desvirtuada en lo referente a la elección que trata el presente dictamen, es que no procede acceder a dicho requerimiento. De esta manera, atendido el carácter de reelecto de don Miguel Sierpe Gallardo y la interpretación expuesta por el mencionado dictamen N° 36.621 -relativa a que en las épocas en que convergen dos períodos legales distintos, el monto que perciban los consejeros regionales reelectos no puede exceder el máximo mensual del estipendio fijado en el citado artículo 39 de la ley N° 19.175- es que la negativa de la División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, fundada en esta última circunstancia, se ajusta a derecho. Transcríbase al Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al señor Miguel Sierpe Gallardo, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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