Dictamen CGR

Dictamen N° 45600/2011

2011-07-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionaria que carece de calificación no tiene derecho a percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por no haber sido calificada en razón de haber hecho uso de descansos médicos por un lapso mayor a 180 días, que no se encuentran comprendidos en las excepciones previstas por la normativa que rige la materia
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N° 45.600 Fecha:19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Teresa Valenzuela Caro, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar por la falta de calificación y por no haber podido ejercer una apelación al respecto. Requerido su informe, el aludido servicio ha manifestado, en síntesis, que durante el período de evaluación comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, la interesada registró más de 180 días de ausentismo por efectos de unas licencias médicas por lo que no fue calificada y, por consiguiente, no percibió el beneficio que reclama. Como cuestión previa, es menester señalar que esta Entidad de Control entiende que la interesada se refiere a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1 ° de la ley N° 19.490, la que, en los porcentajes que detalla, se aplicará sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Por su parte, la letra e) del artículo ya mencionado, señala que los servidores que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el período de que se trata, excepto cuando esto último se debe al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a este beneficio. Enseguida, el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que no serán calificados los empleados que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de evaluación, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Como puede apreciarse, la preceptiva analizada en el párrafo precedente permite conservar la calificación del año anterior, no obstante ello, esta no es útil para efectos de percibir el estipendio en consulta, puesto que no hay normativa legal que lo permita. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la señora Valenzuela Caro, durante el período de evaluación de que se trata, registra licencias médicas por enfermedad común y por accidente del trabajo -descansos médicos que no se encuentran en la excepción prevista en la ley-, por un lapso superior a 180 días, por lo que tiene un tiempo inferior a los seis meses de desempeño que exige el señalado artículo 40, para ser objeto de calificación, dado lo cual, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.170, de 2002, de este origen, no concurre a su respecto uno de los elementos básicos que se exige para determinar la procedencia del beneficio en comento, es decir, la evaluación, por lo que a la interesada no le corresponde el pago de la asignación que reclama, ajustándose a la preceptiva que regula la materia el proceder del servicio. Finalmente en lo que concierne a la posibilidad de haber apelado a la superioridad del organismo por no haber sido calificada, es menester indicar que la referida ley N° 18.834 Y el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, aprobatorio del reglamento de calificaciones del personal afecto a dicho cuerpo legal -aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la referida Secretaría de Estado-, regulan pormenorizadamente las etapas de desarrollo del proceso calificatorio del personal afecto a sus disposiciones, constituyendo aquél un procedimiento de carácter reglado en el que se fijan y establecen, entre otras materias, los recursos y la oportunidad que tienen los servidores para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio. En este orden de consideraciones y tal como se infiere, entre otros, del dictamen N° 6.352, de 2006, de este origen, no es posible admitir la interposición de un libelo en los términos indicados por la peticionaria, puesto que, como se señaló, el referido proceso es reglado y no se contempla la posibilidad de recurrir en contra de una calificación que se mantiene, como tampoco la de exigir que se realice una que no se efectuó, por no concurrir respecto de la interesada las exigencias legales para proceder a su calificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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