Dictamen CGR

Dictamen N° 4562/2016

2016-01-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 2.452, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama, siendo útil, para efectos del pago de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 73 de la ley N° 19.070, el tiempo servido en otro municipio, sin solución de continuidad

N° 4.562 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Freirina, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 2.452, de 2015, de la Sede Regional de Atacama, a fin de que se precise si debe estimarse para los efectos del pago de la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 73 de la ley N° 19.070, al señor Alfonso Adaos Calderón, profesional de la educación, el tiempo en que este se desempeñó en la Municipalidad de Alto del Carmen. Agrega que, en todo caso, y con el consentimiento del señor Adaos Calderón, le pagó aquella parte de la indemnización correspondiente al período en que este prestó funciones en la entidad edilicia recurrente. A su vez, el aludido docente ha hecho presente a este Organismo de Control la falta de cumplimiento, por parte del municipio de Freirina, del anotado oficio N° 2.452, de 2015, solicitando que se emita un pronunciamiento que resuelva la situación de la especie. Requerido informe a la Municipalidad de Alto del Carmen, esta señala que el señor Adaos Calderón se desempeñó en esa entidad edilicia en forma continua desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2009 -haciendo uso de permiso administrativo desde el 11 de septiembre al 9 de diciembre, ambos de la citada anualidad-, renunciando aquel en forma voluntaria, sin que se le haya pagado indemnización alguna. Como cuestión previa, cabe precisar, según los antecedentes tenidos a la vista, que el aludido docente efectivamente prestó funciones en la Municipalidad de Alto del Carmen, en el período antes indicado, renunciando voluntariamente a su cargo, en la fecha mencionada. Luego, mediante el decreto N° 102, de 2009, la Municipalidad de Freirina lo nombró como director de un establecimiento de educación, por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 14 de septiembre de 2014, para posteriormente contratarlo como reemplazo, en el mismo cargo, prestando funciones hasta el 30 de abril de 2015. En este contexto, la Contraloría Regional de Atacama, con ocasión de una presentación del señor Adaos Calderón, emitió el citado oficio N° 2.452, de 2015, señalando, en lo que interesa, que luego de haber cesado aquel en sus funciones como director de un establecimiento educacional de la comuna de Freirina, en el año 2014, correspondía que esa entidad edilicia lo destinara en un cargo de los aludidos en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en el mismo plantel o en otro de ese municipio, o que le pagara la indemnización contemplada en el artículo 73, inciso tercero, del referido texto legal, todo ello en conformidad con el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501. Es dable agregar, que a través del oficio N° 3.483, de 2015, de la citada Sede Regional de Control, esta rechazó la solicitud de reconsideración del anotado oficio N° 2.452, de 2015, presentada por la Municipalidad de Freirina, especificando que para efectos del pago de la indicada indemnización, debía considerarse, además, el tiempo en que el mencionado docente se desempeñó en la localidad de Alto del Carmen. En relación con la materia, el artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070 prevé una indemnización para los profesionales de la educación, contratados o titulares, de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación o fracción superior a seis meses, con el tope que indica. Agrega que si dicho profesional proviniera de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Pues bien, teniendo presente que el señor Adaos Calderón fue nombrado como docente en la Municipalidad de Freirina a contar del 14 de septiembre de 2009, habiéndose desempeñado con anterioridad -sin solución de continuidad- en la localidad de Alto del Carmen -y no enterándosele indemnización alguna en dicha oportunidad-, procede que la primera de las entidades edilicias pague al señor Adaos Calderón el beneficio compensatorio de que se trata, considerando todo el tiempo servido en ambos municipios, con el límite máximo que la ley ordena para ese resarcimiento (aplica dictámenes N°s. 11.005, de 2010, y 68.845, de 2011). Finalmente, en cuanto a lo sostenido por la autoridad alcaldicia recurrente, en orden a que el mencionado educador se desvinculó de la Municipalidad de Alto del Carmen por renuncia voluntaria, y no por la supresión de las horas que servía, por lo que no le correspondería resarcimiento alguno a ese respecto, cumple manifestar que ello no obsta para que opere la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 73 del Estatuto Docente en comento, en los términos que allí se indican, toda vez que el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de considerar para dichos efectos el tiempo laborado, sin solución de continuidad, en otra entidad edilicia, sin distinguir la causal de expiración de funciones en el mismo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo la Municipalidad de Freirina regularizar la situación de don Alfonso Adaos Calderón, a la luz del criterio contenido en el presente dictamen, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del mismo. Transcríbase a don Alfonso Adaos Calderón, a la Municipalidad de Alto del Carmen y a la citada Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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