Dictamen N° 4565/2015
N° 4.565 Fecha: 16-I-2015 El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) consulta sobre la normativa que le es aplicable a dicha entidad para la enajenación de equipos computacionales obsoletos y mobiliarios de oficina. Sobre el particular, corresponde indicar que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República previene que la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación corresponde a la Corte Suprema, exceptuándose únicamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Luego, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales establece que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial -entre los cuales debe considerarse el TDLC-, se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de ese mismo cuerpo normativo. Enseguida, es dable recordar que el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973-, dispone que el TDLC es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Además, el inciso primero de su artículo 17 preceptúa que los recursos necesarios para el funcionamiento del TDLC deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, en forma global. Agrega, su inciso cuarto que “En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.155, de 2008 y 2.072, de 2011, ha precisado que esta Contraloría General carece de facultades fiscalizadoras sobre el tribunal en examen. Incluso con ocasión de una consulta de orden presupuestario, el dictamen N° 94.393, de 2014, señaló que los artículos 51 y 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, circunscriben el ámbito de ‘fiscalización’ que ejerce este Organismo Contralor respecto de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado, a los organismos y servicios que integran el sector público para esos fines, definido en ese mismo texto legal, del cual no forma parte el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ese orden de ideas, cabe concluir que es el propio TDLC quien debe adoptar las medidas que le permitan enajenar los bienes muebles por los que consulta, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia le pudieran corresponder a la Corte Suprema. No obstante lo anterior, es dable precisar que dicho organismo se encuentra dentro de la cobertura de la contabilidad pública cuya regulación compete a este Organismo Contralor y, por ende, sujeto especialmente a la normativa y procedimientos contables vigentes comprendidos en las circulares N°s. 60.820, de 2005 y 54.900, de 2006, de este origen, así como a las instrucciones contables que para cada año emite esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante