Dictamen CGR

Dictamen N° 45650/2011

2011-07-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inclusión de bonificacion de la ley 20342 en la base de cálculo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Aplicado por
Dictamen N° 58842/2012
Aplica dictámenes

N° 45.650 Fecha : 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede considerar la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.342, en la base de cálculo de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, respecto de su personal. Hace presente, dicha entidad, que se encuentra afiliada a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para los efectos de cumplir con esta última normativa, enterando mensualmente una cotización total de 1,29% de las remuneraciones imponibles de sus funcionarios, descontando de las mismas el referido estipendio de la ley N° 20.342, por aplicación del inciso segundo del artículo 2° de ese texto legal, y, además, el incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en atención a lo expuesto en el dictamen N° 58.348, de 2005, de este origen. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.342 establece “a contar del 1 de enero de 2010, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Registro Civil e Identificación una bonificación anual, ligada a la calidad de atención prestada a los usuarios del servicio”, agregando el inciso segundo del artículo 2° del mismo cuerpo normativo que esa bonificación “no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal, tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud.”. En este contexto, es dable indicar que por tratarse de un estipendio otorgado en favor de servidores regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, corresponde tener presente que el artículo 3°, letra e), de dicho texto legal, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. Por tal motivo, y en atención a que la bonificación en comento constituye, precisamente, una contraprestación en dinero a que tienen derecho los funcionarios del servicio recurrente, en razón del empleo que desempeñan respecto del público que atienden, no cabe sino considerar dicho beneficio como de carácter remuneratorio, tal como, para un caso similar, lo determinó esta Entidad de Control en su dictamen N° 24.609, de 2011. Precisado lo anterior, resulta útil hacer presente, que el artículo 15, letras a) y b), de la citada ley N° 16.744, dispone que el referido seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia con una “cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles” y “con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora”, que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, ambas de cargo del empleador. Ahora bien, atendido que, como se dijera, la bonificación prevista en la ley N° 20.342 constituye una remuneración, que la misma es imponible para efectos de previsión y salud, y que el aludido seguro se financia, en parte, con una suma pagada por el empleador que representa un porcentaje de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, sólo procede entender que el estipendio en comento debe contemplarse en la base de cálculo de los aportes a que alude el citado artículo 15. Por otra parte, en cuanto a la referencia que el servicio interesado hace respecto del incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y a lo expuesto en el dictamen N° 58.348, de 2005, de este origen, es menester aclarar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en ese pronunciamiento y en el dictamen N° 4.611, del mismo año, concluyó la improcedencia de estimar el aludido emolumento como parte integrante de los aportes destinados al financiamiento del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, habida cuenta que el referido beneficio tiene por única y exclusiva finalidad, evitar el deterioro en las remuneraciones líquidas de los trabajadores, a consecuencia del aumento de la carga impositiva ordenada por el artículo 1° del mismo decreto ley, razón por la cual, no es posible considerarlo para ningún otro efecto diverso al señalado, a menos que así lo ordene un precepto legal específico en contrario. Sin embargo, y luego de un nuevo estudio de la materia planteada, esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 23.666, de 22 de mayo de 2008, ha modificado el criterio contenido en los aludidos dictámenes, al declarar que sí procede considerar el incremento como parte de la base de cálculo de los aludidos aportes, porque en conformidad con los artículos 2° y 4°, incisos primero y segundo, del mencionado decreto ley N° 3.501, aparece que si bien el beneficio indicado tiene por fin evitar la disminución de los estipendios del trabajador, como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 1° del mismo texto normativo, ello no significa que tal suplemento no pueda ser incluido en la base de cálculo de los aportes o cotizaciones destinados al financiamiento del seguro referido. Lo anterior, principalmente, dado que el citado artículo 4° prescribe que el incremento de remuneraciones se integra a aquella parte de los estipendios que quedan afectos a imposiciones y, consecuentemente, debe ser computado para el cálculo de las respectivas imposiciones, entre las cuales se comprenden las que se enteran a causa del seguro analizado, considerando que de acuerdo con el mencionado artículo 15 de la ley N° 16.744, en relación con lo previsto en el artículo 17 del mismo texto legal, tales aportes se calcularán en relación a las remuneraciones imponibles, entendiendo por tales aquellas respecto de las cuales se cotiza para efectos previsionales. En consecuencia, esta Entidad de Control cumple con informar que la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.342 y el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, deben contemplarse en la base de cálculo de los aportes destinados al financiamiento del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, respecto del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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