Dictamen N° 58842/2012
N° 58.842 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Registro Civil e Identificación solicitando que se determine si tiene efecto retroactivo el dictamen N° 45.650, de 2011, de este origen, que señaló que tanto la bonificación por satisfacción al usuario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.342, como el incremento previsional dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, deben ser contemplados en la base de cálculo de las cotizaciones enteradas por el empleador para efectos del financiamiento del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N° 16.744. Agrega dicho organismo que con anterioridad a la emisión del citado dictamen -esto es, el 19 de julio de 2011- no consideró dichos emolumentos en la referida base de cálculo, de modo que los montos correspondientes a esa parte de las cotizaciones no fueron pagados a la respectiva institución administradora del seguro sino desde esa fecha en adelante, requiriendo actualmente tal entidad que esas cantidades le sean integradas retroactivamente respecto de las cotizaciones efectuadas durante el período que indica. Sobre el particular, es preciso manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.342 estableció, a contar del 1 de enero de 2010, una bonificación anual, ligada a la calidad de atención prestada a los usuarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, para el personal de planta y a contrata de dicho organismo, que cumpla con los requisitos establecidos en ese precepto. Al respecto, el citado dictamen N° 45.650, de 2011, expresó que atendido que la mencionada bonificación tiene el carácter de remuneración y es imponible para previsión y salud, y que el seguro de que se trata se financia, en parte, con una suma pagada por el empleador que representa un porcentaje de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, es dable entender que dicho estipendio debe contemplarse en la base de cálculo de los aportes que debe efectuar el empleador para esos efectos. Por otra parte, en relación a la incorporación del incremento previsional en la aludida base de cálculo, el oficio en estudio hizo presente, en síntesis, que el dictamen N° 23.666, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, reconsiderando la jurisprudencia vigente hasta ese momento, concluyó que procede que éste sea considerado como parte de la base de cálculo de los indicados aportes toda vez que, de acuerdo al artículo 4° del decreto ley N° 3.501, de 1980, este beneficio se integra a aquella parte de los estipendios que quedan afectos a imposiciones previsionales y, por tanto, debe ser computado para el cálculo de estas últimas, entre las cuales se comprenden las que se enteran a causa del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este contexto, cabe señalar que, tal como se precisara, entre otros, en los oficios N°s. 30.593, de 2009 y 6.733, de 2012, de este origen, los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la norma interpretada, salvo que se trate de un cambio de jurisprudencia, en que el nuevo criterio sólo tiene efectos para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión. Pues bien, dado que la bonificación por satisfacción al usuario prevista en la ley N° 20.342 fue establecida a contar del día 1 de enero de 2010, procede que a partir de esa data se incorpore este estipendio en la base de cálculo de la cotización para efectos del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En cuanto al incremento previsional contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, su inclusión en la referida base de cálculo fue definida por el citado dictamen N° 23.666, de 2008, el cual, al ser una reconsideración del criterio existente en la materia, de acuerdo a lo señalado precedentemente, rige desde la fecha de su emisión. Por consiguiente, atendido lo expuesto, corresponde que el Servicio de Registro Civil e Identificación acceda a lo solicitado por la respectiva entidad administradora del seguro e integre la parte insoluta de las cotizaciones en examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República