Dictamen N° 45733/2009
N° 45.733 Fecha: 21-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paulina Pérez López, funcionaria categoría B, del Consultorio de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que la ubicó en lista 2, con 75,7 puntos. Requerido su informe, la Municipalidad de Huechuraba lo emitió a través del oficio N° 1201/43, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que en la evaluación de la interesada se ha respetado la normativa jurídica pertinente. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 46 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previene, en lo que interesa, que los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. Ahora bien, respecto de las consideraciones que hace valer la recurrente, acerca de su mérito laboral y de las notas asignadas por la comisión de calificación en los factores que indica, es necesario aclarar que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, dice relación con la posible existencia de vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante el dictamen N° 17.726, de 2009. De este modo, procede que esta Contraloría General se abstenga de emitir un pronunciamiento acerca de la evaluación asignada a la recurrente. Enseguida, la interesada sostiene que, a su juicio, el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que el acuerdo adoptado por la comisión de calificación no se encontraría debidamente fundado. Sobre este punto, cabe señalar que el artículo 62 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece que los acuerdos de la referida comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En este contexto, es útil anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la calificación de la recurrente efectuada por dicho órgano colegiado, no adolece de falta de fundamentación, toda vez que, según consta en el acta respectiva, -cuya fotocopia remite el municipio, la cual no obstante no indica la fecha de su emisión-, el acuerdo de evaluación de la interesada tuvo como sustento los antecedentes que detalladamente en ella se indican, de manera que la decisión adoptada se encuentra fundamentada en las consideraciones sobre el desempeño funcionario que allí se expresan. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la recurrente, en atención a que el proceso calificatorio que la afectó durante el período 2007-2008, se encuentra ajustado a derecho. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General