Dictamen CGR

Dictamen N° 61523/2012

2012-10-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso calificatorio y presuntas irregularidades cometidas por funcionarios municipales que indica
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N° 61.523 Fecha: 03-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Victoria Navarrete Molina y doña Gloria Carrasco Riquelme, funcionarias de la dotación de salud de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando por la falta de imparcialidad de uno de los integrantes de la comisión calificadora de ese municipio; solicitando, por una parte, se ordene un nuevo proceso calificatorio para la segunda de las servidoras mencionadas y, por la otra, fiscalizar el estado del proceso sumarial incoado en contra doña Marianela Oliva López, haciendo presente eventuales irregularidades administrativas que habría cometido el Jefe del Departamento de Administración de Salud Municipal, don Alfred Otárola Silva. Requerido informe, la Municipalidad de Lo Espejo se refirió a la presunta falta de imparcialidad en el procedimiento de calificaciones de la señora Carrasco Riquelme, correspondiente al período 2009-2010, señalando que aquel se retrotrajo a la etapa de conformación de la comisión de calificación -excluyendo para estos efectos a la señora Oliva López-, tal como ordenó el dictamen N° 4.741, de 2012, de este Órgano de Control, adoptándose un nuevo acuerdo debidamente fundado. Precisado lo anterior, cumple con referirse a cada una de las alegaciones en particular. En relación a la eventual falta de imparcialidad que afectaría a uno de los integrantes de la comisión calificadora -don Marcos Allendes Pulgar-, quien fuera designado en reemplazo de la señora Oliva López, cabe señalar que las peticionarias no acompañan antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia, por lo que debe ser desestimada su alegación en este sentido. Respecto del requerimiento que efectúan las recurrentes en orden a que la evaluación final de la señora Carrasco Riquelme sea realizada por su jefe directo o quien conozca efectivamente su quehacer laboral, cumple con señalar que aquellas no han mencionado los argumentos que permitan fundamentar tal petición, la que por lo demás, contraviene la regulación normativa del sistema de calificaciones establecida en el artículo 44 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y en el párrafo 7° del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria. En efecto, el artículo 59 del citado texto reglamentario, previene que el aludido sistema comprende a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la respectiva comisión, y la apelación que se deduzca ante el alcalde. De este modo, es dable señalar que el proceso de calificaciones de que se trata debe ceñirse a la normativa antes citada, sin que pueda omitirse alguna de tales etapas, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N°s. 20.789, de 2000, y 45.733, de 2009, entre otros, por lo que debe también desestimarse tal petición. No obstante ello, del análisis de la documentación tenida a la vista en esta ocasión, se ha constatado la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en el procedimiento en comento, vulnerándose el inciso primero del artículo 62 del mencionado decreto N° 1.889, de 1995, conforme al cual, los mismos deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En ese sentido, la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica dictamen N° 45.254, de 2012). En ese contexto normativo y jurisprudencial, y del examen del acuerdo que consta en acta de 6 de marzo de 2012 -cuya fotocopia adjunta a su informe el municipio-, se advierte que este adolece de falta de fundamentación, toda vez que el referido cuerpo colegiado no expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, por lo que procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en la que se ha incurrido en el indicado vicio, emitiendo esta vez, un acuerdo debidamente fundado. Enseguida, en relación a la solicitud de fiscalizar el estado de tramitación en que se encontraría el sumario administrativo incoado por la Municipalidad de Lo Espejo en contra de la señora Oliva López, cumple con indicar que según lo informado por esa corporación edilicia, aquel se encuentra en la fase probatoria, advirtiéndose una demora excesiva en su instrucción, situación que, al tenor de la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 49.440, de 2012, entre otros, puede comprometer la responsabilidad administrativa del fiscal designado, quien deberá agilizar dicho procedimiento y velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan tales diligencias. Finalmente, en cuanto a las eventuales irregularidades en que habría incurrido el exjefe del Departamento de Salud Municipal, don Alfred Otárola Silva, cumple con precisar que, según consta en la base de datos de personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Control, mediante decreto alcaldicio N° 608, de 2012, fue aceptada su renuncia voluntaria a contar del 2 de mayo de la misma anualidad, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153, letra b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie, por expresa disposición de artículo 4° de la ley N° 19.378-, su eventual responsabilidad administrativa se encontraría extinguida, al haber cesado en funciones y no haberse iniciado con anterioridad a su dimisión el respectivo procedimiento disciplinario. Con todo, y tal como se ha manifestado en el dictamen N° 54.239, de 2012, de este origen, entre otros, corresponde que ese municipio indague sobre las presuntas responsabilidades que pudieren corresponder a otros funcionarios de esa corporación edilicia, en los hechos denunciados e instruir el respectivo procedimiento sumarial, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 30 días, contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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