Dictamen N° 459679/2024
N° E459679 Fecha: 06-III-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del Diputado señor Juan Santana Castillo, solicitando un pronunciamiento sobre el mecanismo que deben emplear los establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por servicios locales de educación pública para el pago del bono previsto en el artículo 59 de la ley N° 20.883. Al respecto, además, plantea en general, diversas consideraciones relativas a los asistentes de la educación en la Región de Atacama. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 59 de la ley N° 20.883, otorga un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, de los Servicios Locales de Educación Pública y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a la suma que indica del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, según corresponda. Añade, que dicho estipendio ascenderá al monto mensual que expresa por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, calculándose en forma proporcional si la jornada a la que esté contratado fuere inferior. Agrega, en lo que interesa, que le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la citada ley N° 20.883. Al respecto, el mencionado artículo 59 indica que dicho beneficio será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio. Seguidamente, es necesario señalar que, de la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos. 92.287, de 2016 y 4.914, de 2017, se desprende que corresponde al referido Ministerio efectuar la transferencia de fondos para el pago del bono en estudio, la que se realizará en virtud de los antecedentes aportados por las entidades empleadoras -municipios y servicios locales de educación-, y siempre que aquellos permitan determinar que dichas trabajadoras/res reúnen los requisitos para acceder a ese estipendio. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que el pago del bono en examen se efectúa por el sostenedor que corresponda, el cual obtiene los recursos pertinentes del Ministerio de Educación, el que efectúa la transferencia de fondos que proceda, de acuerdo con los antecedentes aportados por el respectivo sostenedor, siendo dable hacer presente que, tal como lo indica el mencionado artículo 59 de la ley N° 20.883, corresponde a la señalada Secretaría de Estado la concesión del reseñado emolumento, así como la resolución de los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación. Finalmente, en lo relativo al pago efectivo del bono en análisis respecto de los aludidos trabajadores, en la región de Atacama, no se advierte en esta oportunidad una situación particular que informar. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)