Dictamen N° 46009/2010
N° 46.009 Fecha:11-VIII-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Cristina Campos Ortega, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, a fin de incorporar en el cálculo del abono por más de 10 años de guardias nocturnas en maternidad, el período comprendido entre junio de 1963 y el 31 de marzo de 1964, en el Hospital de Talca, según consta en la información para perpetua memoria que acompaña. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los cuatro expedientes de la peticionaria, manifiesta, en lo que interesa, que no resulta procedente acreditar la prestación de servicios invocada, por medio de una información de perpetua memoria, por cuanto dicha declaración se ha efectuado en un proceso voluntario, no siendo oponible a terceros, de acuerdo al criterio sustentado por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Superintendencia de Pensiones, en sus oficios N° s. 1.164, de 2003 y 15.795, de 2009, respectivamente. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° AP-1.124, de 2002, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la peticionaria una jubilación por vejez, a contar del 12 de octubre de 2001, en su calidad de matrona grado 16 de la E.U.S, del Hospital San José, con un tiempo computable de 27 años, de los cuales 24 corresponden a afiliación efectiva y 3 al abono por hijos. Posteriormente, por la resolución N° AP-2.138, de igual año y origen, se reliquidó la referida prestación, sobre la base de 1 año por cada 5 de desempeño en servicios de maternidades, sujeta al sistema de guardias nocturnas, conforme lo dispone el artículo 2° del D.L. N° 2.177, de 1978. Luego, frente a un nuevo requerimiento de la interesada, el antedicho ex Instituto reliquidó, una vez más, el respectivo beneficio, a través de su resolución N° 2.241, de 2002, considerando, en esa ocasión, 2 años de abono del D.L. N° 2.177, de 1978, en razón del desempeño por más de 10 años de guardias nocturnas en maternidad. El precitado acto administrativo fue devuelto sin tramitar por este Organismo de Control, mediante el oficio N° 50.898, de 2002, en atención a que la solicitante no cumplía con el requisito de 10 años necesarios al efecto, sino que únicamente 9 años y 8 días de tiempo servido en trabajos nocturnos, toda vez que, entre otros, el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1963 y el 3 de marzo de 1964, no fue certificado por el Director del respectivo recinto hospitalario. Ahora bien, mediante el dictamen N° 10.648, de 2004, y en atención a lo informado, en esa oportunidad, por el señor Director del Hospital de Talca respecto de la recurrente y la inexistencia de la documentación necesaria que permita acreditar que efectuó las labores nocturnas que alega, en los años indicados, junto con ratificar el aludido oficio devolutorio N° 50.898, de 2002, se concluyó que no resulta posible reliquidar la jubilación conferida a la señora Campos Ortega, considerando el antedicho lapso. En este sentido, es del caso agregar, en armonía con lo informado en los dictámenes N° s. 44.612, de 2004, 17.202, de 2009 y 31.802, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, que es improcedente admitir como medio de prueba la información para perpetua memoria para acreditar desempeños en la Administración Pública, salvo que una ley expresa lo autorice en una determinada situación, lo que no ocurre en la especie. Precisado lo anterior, conviene anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte por las causas que indica, revisión que solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 2 de marzo de 2004, fecha de emisión del aludido dictamen N° 10.648, del mismo año, y la presentación efectuada en esta oportunidad, el 29 de octubre de 2009, transcurrieron más de 3 años, cabe concluir que la situación previsional de la señora Campos Ortega, se encuentra consolidada, de modo que aun cuando se hubiere incurrido en un error al momento de su determinación, ello no puede ser actualmente alterado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República