Dictamen N° 17202/2009
Nº 17.202 Fecha: 03-IV-2009 La Contraloría Regional de Atacama mediante oficio N° 640, de 2008, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Dubel Abel Norambuena, por la que solicita, en representación de nueve personas, un pronunciamiento en relación a la procedencia de acogerse a la ley N° 19.234, conforme a los antecedentes que acompaña. Asimismo, el interesado requiere que se les acepte la información para perpetua memoria que establecen los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba útil para acreditar la prestación de servicios y el entero de cotizaciones para el llenado de lagunas previsionales, de acuerdo con las características particulares que cada uno presenta. Por último, el recurrente pide, respecto de quienes fuere procedente, el otorgamiento de la compensación extraordinaria contemplada en la ley N° 18.032, que establece normas sobre trabajadores portuarios. Solicitado su informe, el Instituto de Normalización Previsional -en la materia, actual Instituto de Previsión Social- manifiesta, en síntesis, que el organismo competente para conocer de los trámites relativos a la determinación de la calidad de exonerado político es el Ministerio del Interior, agregando, en relación con la perpetua memoria, que ella no resulta procedente, toda vez que la información de testigos en que ella consiste se ha efectuado en un proceso voluntario, sin oposición de partes, por lo que no afecta a terceros, no constituyendo una probanza suficiente para acreditar una relación laboral, que sirva de base para llenar lagunas previsionales. Sobre el particular, cabe tener presente, que el artículo 3° de la ley N° 19.234, que contempla beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, expresa que los ex funcionarios que establece, que hayan sido exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Interior, los beneficios que allí se mencionan. A su vez, el artículo 10 de la citada normativa, dispone que la calificación del carácter político de la exoneración, será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma, resolverá, también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con el artículo 3° y siguientes de la ley en estudio. De la preceptiva reseñada, se infiere, en conformidad, entre otros, con el dictamen N° 37.194, de 1994, que la calificación de exonerado político constituye una atribución exclusiva del Presidente de la República, realizada a través del Ministerio del Interior, no correspondiendo, por tanto, a esta Contraloría General intervenir al respecto, razón por la cual cualquier solicitud sobre la materia se debe dirigir a esa Secretaría de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que el plazo para acreditar la calidad de exonerado político, a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.234, modificado por las leyes N°s. 19.582 y 19.881, se encuentra vencido, de acuerdo a lo dispuesto por la última de las normas aludidas, esto es, doce meses a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 27 de junio de 2003, de modo que no cabe impetrar en la actualidad dicha condición. Por otra parte, en cuanto a la segunda consulta planteada, acerca de la posibilidad de admitir como medio de prueba la información para perpetua memoria, con el fin de constatar la prestación de servicios y el entero de cotizaciones previsionales, es menester precisar, tal como lo ha señalado este órgano Fiscalizador, entre otros, en el oficio N° 44.612, de 2004, que dicho procedimiento no resulta legalmente habilitante para acreditar desempeños en la Administración Pública, salvo que una ley expresa lo autorice en una determinada situación, lo que en la especie no ocurre. En consecuencia, atendido lo anotado, las normas legales aplicables y la jurisprudencia administrativa vigente en la materia, resulta forzoso desestimar la petición del ocurrente. En cuanto a la situación particular del señor Dubel Abel Norambuena, es pertinente advertir que el expediente como exonerado político se encuentra, desde el 13 de mayo de 2002, en el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, para rectificar o ratificar la data de su exoneración, por lo que no es posible emitir una opinión sobre la materia. Finalmente, en lo que atañe a la compensación extraordinaria de la ley N° 18.032, procede anotar que en conformidad a su artículo 2° transitorio, el plazo para impetrar el aludido beneficio se encuentra extinguido.