Dictamen N° 31802/2010
N° 31.802 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Ávila Contreras -a esa época Senador de la República - , para solicitar un pronunciamiento respecto de la situación previsional del señor Alejandro Segundo Iribarren Mitchell, en especial en lo que respecta al reconocimiento de su calidad de exonerado político, atendida la información para perpetua memoria que rindiera al efecto, que le ha sido denegada por el Ministerio del Interior. Requerido de informe, el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, dependiente de la mencionada Secretaría de Estado, manifestó, en síntesis, que el interesado no ha acreditado fehacientemente su vinculación laboral con la Intendencia de Valparaíso o con la Presidencia de la República, como alega, por lo que no se le ha reconocido la condición que pretende. Asimismo, solicita que este Organismo de Control aclare, a la luz de lo expresado en el dictamen N° 62.113, de 2006, si la información de perpetua memoria constituye un medio de prueba útil para acreditar el carácter de empleados o funcionarios públicos de las personas que se encuentran en situaciones similares a la del señor Iribarren Mitchell. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que el artículo 3° de la ley N° 19.234 otorga a los ex funcionarios y trabajadores que menciona, que hayan sido exonerados por motivos políticos durante el lapso que señala, el derecho a requerir del Presidente de la República los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas que prescribe, agregando el artículo 7° del mismo texto normativo, que para acreditar la calidad de exonerado político los interesados deberán presentar, una solicitud en la que indicarán las circunstancias de la exoneración, especialmente las relativas a sus motivos políticos, las que se probarán en la forma prevista en los artículos siguientes. A su turno, el artículo 8° de la citada ley dispone, en lo que interesa, que para los efectos antes mencionados, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores que hayan sido despedidos por causas que se hubieren motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como la figuración del exonerado en los documentos que señala como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso o que hubieren sido privados de libertad en la forma que el precepto legal en cuestión establece. Además, es menester advertir que el artículo 9° de la ley N° 19.234 expresa que podrá admitirse, sin necesidad de ninguna otra acreditación, que la exoneración tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973. El inciso segundo del aludido precepto legal señala que, en los demás casos, será materia de acreditación por el interesado si la exoneración pudo o no tener motivos políticos, para cuyo efecto se considerarán todos los instrumentos públicos o auténticos disponibles, tales como aquellos que, de manera ilustrativa, enumera esa disposición. Finalmente, el inciso tercero del citado artículo 9°, reemplazado por la ley N° 19.582, preceptúa que, "en caso de inexistencia, pérdida o destrucción de dichos instrumentos que aparezca debidamente justificada, podrá admitirse cualquier documento o instrumento que constituya principio de prueba por escrito y que demuestre, en forma fehaciente, la existencia de los móviles políticos de la exoneración. Estos podrán complementarse con informaciones sumarias de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se trate, la que será igualmente materia de calificación privativa". Precisado lo anterior, es útil recordar que, tal como se concluyera en el dictamen N° 62.113, de 2006, la información para perpetua memoria a que se refieren los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es una declaración de testigos otorgada con más formalidades que la información sumaria -que esa misma normativa contempla-, pero que solamente corresponde aceptar como complemento de otros documentos o instrumentos que permitan valorar íntegramente los antecedentes que acrediten la relación laboral, no siendo, por ende, un medio probatorio que constituya plena prueba y que se baste a sí mismo para acreditar la veracidad de un hecho. Así, para otorgar un valor probatorio mayor a esta declaración sería necesario que una ley así lo dispusiera respecto de determinadas situaciones derivadas de la aplicación de las normas en estudio. Sin embargo, es del caso hacer presente, en armonía con lo establecido en los dictámenes N° s. 44.612, de 2004 y 17.202, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que no resulta procedente admitir como medio de prueba la información para perpetua memoria para acreditar desempeños en la Administración Pública, salvo que una ley expresa lo autorice en una determinada situación, lo que no ocurre en la especie. Ahora bien, considerando que en los registros de esta Contraloría General no consta que el señor Iribarren Mitchell haya servido un cargo público entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, ni en una época anterior o posterior, resulta forzoso concluir que el medio probatorio de que se trata no es legalmente admisible para acreditar ese hecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante