Dictamen N° 46126/2013
N° 46.126 Fecha: 22-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Guillermina Corales Martínez, exasistente de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que por concepto de indemnización por años de servicio se le enterara un equivalente a 11 meses, habida cuenta que, en su opinión, le correspondería una compensación superior, por cuanto su ingreso a la Administración Pública -Ministerio de Educación- se habría producido el 3 de marzo de 1978, para luego ser traspasada al régimen municipal el 1 de septiembre de 1986. Por su parte, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, ha remitido la reclamación deducida por la interesada en la cual expone haber sufrido acoso laboral de parte del director del establecimiento donde se desempeñaba. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que le pagó a la recurrente íntegramente y a satisfacción todos sus derechos pecuniarios siendo finiquitada, como asimismo, que el término de sus servicios obedeció a razones de índole presupuestaria consideradas en el “Fondo de Apoyo a la Gestión de la Educación Municipal 2012” lo que implicó una reducción del personal asistente de la educación, entre ellos, la afectada. Como cuestión previa, cabe señalar que del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, consta que la señora Guillermina Corales Martínez ingresó a la Administración Pública del Estado, Ministerio de Educación, el 3 de marzo de 1978, cesando en funciones por decreto N° 841, de 1986, de dicha Secretaría de Estado, en el cargo de profesor, grado 21°, básica, que servía en el Liceo A-110, por traspaso a la Municipalidad de La Cisterna a contar del 1 de septiembre de 1986. Asimismo aparece, que por decreto N° 382, de 2013, de la Municipalidad de Lo Espejo, el 28 de febrero de igual año, se puso término a la relación laboral de la peticionaria en virtud de la causal preceptuada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Pues bien, y dado el cuestionamiento formulado por la señora Corales Martínez, es menester efectuar ciertas precisiones sobre la normativa a considerar para proceder al pago de la indemnización por años de servicio reclamado, teniendo en cuenta la data de contratación de la recurrente y lo previsto en esta materia en el Código del Trabajo, en lo puntual, en los artículos 163 y 7° transitorio. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código Laboral, en lo que interesa, los dependientes con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo estatutario. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.591, de 2004, ha determinado que el precepto en análisis, es una norma de excepción, ya que el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio está regulado, principalmente, en el artículo 163 del Código del Trabajo. Agrega el referido pronunciamiento, que para que tenga aplicación la disposición de excepción en comento, deben concurrir copulativamente dos requisitos, a saber: que se trate de trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que su relación laboral se haya originado en una época anterior al 14 de agosto de 1981, exigencia esta última que no cumple la reclamante. Ello, por cuanto, su vinculación con el Ministerio de Educación se rigió por el Estatuto Administrativo de aquella data, vale decir, el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y solo con su traspaso al área municipal, acaecido el 1 de septiembre de 1986, adquirió la calidad de contratada bajo las normas del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 161 de este último cuerpo legal dispone que el empleador al cesar el contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deberá resarcir al dependiente en los términos del artículo 163 del mencionado estamento normativo. Al respecto, el citado artículo 163, prevé, en lo que interesa, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador lo cesare en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto mayor al establecido en el inciso segundo del mismo precepto, el cual determina que a falta de la indicada estipulación, el empleador tendrá que enterar al dependiente una compensación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a aquel, con un límite máximo de trescientos treinta días. Como se advierte, la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163, se aplica a todos aquellos empleados respecto de quienes no concurren los elementos fácticos y jurídicos del artículo 7° transitorio referido, teniendo además un límite máximo de tiempo a computar. En este contexto y dado que a la interesada no le asiste el derecho a percibir la indemnización especial prevista en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo en atención a lo ya expresado, como tampoco consta que haya acordado con su exempleador un convenio individual o colectivo que trate sobre una eventual compensación, no cabe sino concluir que la misma ha quedado regida por la normativa general de esta materia contenida en el señalado artículo 163, la que fija como tope de resarcimiento por años de servicio el equivalente a once meses de remuneraciones, la que finalmente recibió. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el municipio de Lo Espejo se ajustó a derecho al haberle enterado a la recurrente por concepto de dicho beneficio compensatorio el límite máximo que prevé la ley en el aludido artículo 163 teniendo presente para ello la época a partir de la cual esta pasó a servir al sector municipal, debiéndose por consiguiente desestimar la presentación de la misma. Por último, en cuanto al eventual acoso laboral denunciado, es dable precisar que este Organismo Contralor ha manifestado en el dictamen N° 79.472, de 2012, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, considerando que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la incoación de un procedimiento sumarial para la investigación de los hechos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República