Dictamen CGR

Dictamen N° 88037/2016

2016-12-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a la indemnización por años de servicio dispuesta en los términos del artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, por cuanto no se desempeñó en la administración mediante un contrato laboral, como exige dicho cuerpo legal
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Dictamen N° 19828/2017
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N° 88.037 Fecha: 05-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Sanhueza Beiza, exfuncionaria del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para pedir un pronunciamiento que determine si tendría derecho a la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, sin el límite máximo, pues cuando se jubiló solo se le habrían pagado un equivalente a once meses. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud manifiesta que no procede que la recurrente acceda a la indemnización que solicita, debido a que no cumple con los requisitos que la pertinente normativa señala para ello, dado que se encontraba regida por el Estatuto Administrativo y no por el citado código, añadiendo que obtuvo los beneficios al retiro de la ley N° 20.612, consistentes, en resumen, en once meses de remuneraciones y la suma de 395 unidades de fomento por concepto de bonificación adicional. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7° transitorio del Código Laboral, en lo que interesa, prescribe que los dependientes con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163 del mismo texto legal. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.126 y 51.767, ambos de 2013, ha determinado que el precepto en análisis, es una norma de excepción, y que para cuya aplicación deben concurrir copulativamente dos requisitos, a saber, que se trate de trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que su relación laboral se haya originado en una época anterior al 14 de agosto de 1981. Pues bien, de lo expuesto, se advierte que para acceder al derecho que reclama, la señora Sanhueza Beiza debió necesariamente haberse desempeñado en virtud de un contrato laboral, regido por las normas que dicta el Código del Trabajo, presupuesto que no satisface la peticionaria. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se desempeñó en distintos servicios desde octubre de 1974 hasta marzo de 2014 como titular o en calidad de contrata, para renunciar a contar del 31 de marzo de esta última anualidad, obteniendo los bonos de incentivo al retiro que establece la ley N° 20.612 -no la indemnización por la que consulta en la especie- dado que su relación laboral con la Administración se regía por lo preceptuado en la ley N° 18.834, más no mediante un contrato laboral normado por el Código del Trabajo, como lo exige éste último cuerpo legal para acceder al beneficio indemnizatorio que pretendía en este caso. En consecuencia, la señora Sanhueza Beiza no tiene derecho a la indemnización por años de servicio prescrita en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, debido a que no cumple con el señalado requisito para ello. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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