Dictamen N° 46161/2011
N° 46.161 Fecha: 21-VII-2011 La Contraloría Regional del Maule ha remitido diversas presentaciones relacionadas con la evaluación docente de don Claudio Rojas Miño -representado por don Juan Carlos Ferrada Bórquez- profesor asociado y Decano de la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad de Talca, al cabo de la cual la comisión encargada de esa tarea recomendó al Rector de esa Casa de Estudios no renovar su contrato, lo que apareja la remoción de ese académico de los señalados desempeños. Como cuestión previa, conviene señalar que el oficio N° 7.519, de 2010, de la referida Contraloría Regional, concluyó, en síntesis, que la enunciada decisión no se encuentra fundada, debiendo retrotraerse el respectivo procedimiento al estado de emitirse un nuevo acuerdo por la Comisión Superior de Calificación, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. El Rector de la Universidad de Talca ha solicitado la reconsideración de ese pronunciamiento, haciendo presente que se trató de una evaluación y no de la calificación del indicado docente, agregando que la apuntada determinación se asentó en la reglamentación universitaria pertinente. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 29, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 152, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto de la Universidad de Talca, dispone, en lo que interesa, que los profesores titulares y asociados, una vez designados, conservarán sus cargos hasta la edad de retiro, “salvo que la Corporación determine en el momento de su primer nombramiento que lo serán por un período de dos años”, añadiendo que “Un nuevo nombramiento les otorgará el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro.”. En el mismo sentido, el artículo 25, inciso segundo, de la Ordenanza General del Académico, cuyo texto refundido fue aprobado mediante el decreto universitario N° 379, de 2010, de esa Casa de Estudios, previene, en lo pertinente, que “El nombramiento de un académico que se incorpora al Cuerpo Académico Regular de la Universidad de Talca será por dos años”, siendo esta última la modalidad de contratación que se aplicó al señor Rojas Miño. Agrega ese precepto que “Un nuevo nombramiento será propuesto al Rector por la Comisión Superior de Calificación y le otorgará el derecho a conservar su cargo hasta la edad de retiro”. A su vez, el artículo 42 de esa Ordenanza, situado en su Título VI, “De la Evaluación Académica del Cuerpo Académico Regular”, preceptúa que aquélla es “el proceso de análisis objetivo y cualitativo de los antecedentes curriculares y méritos de la labor realizada por un académico, con el objeto de determinar el lugar que el mismo ocupará en la jerarquía de la Universidad”, mientras su artículo 43 dispone que la referida evaluación será requisito de ingreso, promoción y permanencia en aquélla. En tanto, el artículo 49 del aludido decreto N° 379, de 2010, ubicado en su Título VII, “De las Calificaciones de los Académicos del Cuerpo Académico Regular”, prescribe que el procedimiento allí regulado se aplicará cada cuatro años a “los académicos de todas las jerarquías, con nombramiento hasta la edad de retiro”, considerándose al efecto los factores enumerados en su artículo 52, esto es, la calidad, responsabilidad y productividad de su labor y el grado de cumplimiento del compromiso anual de desempeño suscrito por el interesado, siendo del caso advertir que conforme se infiere de su artículo 50, tal calificación no procede respecto de los profesores titulares y asociados cuyo primer nombramiento sea por dos años, como ocurre con el interesado, correspondiendo en tal caso el pronunciamiento de la Comisión Superior de Calificación sobre la pertinencia de renovar sus designaciones, conforme a las reglas del apuntado Título VI. Aclarado lo anterior, debe tenerse presente que la evaluación de que se trata apunta a la valoración de los factores consignados en el artículo 46 de la citada Ordenanza, los cuales se refieren a la formación del profesor y a su obra, incluyendo en este último rubro la docencia, investigación, creación, creación artística, extensión, administración académica, experiencia profesional, compromiso con la institución y relaciones interpersonales, sin atender, tal como ha sido señalado por la Universidad de Talca, al grado de cumplimiento del aludido compromiso anual de desempeño, que se pondera en la calificación regulada en el Título VII de esa normativa. A continuación, cabe precisar que, contrariamente a lo estimado por la apuntada Comisión Superior en la decisión relativa al interesado, conforme al citado artículo 46, se requiere que los evaluadores consideren los referidos factores, entre ellos, las actividades de administración académica ya enunciadas contempladas en el N° 2.f. de dicha norma. En cambio, cabe advertir que la decisión adoptada en el proceso del rubro por dicha Comisión Superior consideró sólo dos de los factores de evaluación previstos en el mencionado artículo 46, esto es, docencia e investigación, sin indicar las causas de su determinación en relación con tales aspectos y sin referirse, por otra parte, a los demás parámetros consignados en ese precepto. Asimismo, corresponde consignar que la decisión referida al señor Rojas Miño, tal como se indica en el oficio N° 7.519, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule, no señala con claridad “cuáles son los incumplimientos o inobservancias en que habría incurrido el académico”, ni expresa los fundamentos en que se sustenta, lo que ha significado, por añadidura, la indefensión de aquél, todo lo cual no se ajusta a derecho, como tampoco la omisión del análisis completo de los parámetros asociados a la correspondiente evaluación, ya manifestada. En efecto, tal como ha tenido ocasión de precisarlo este Organismo de Control, a través de los dictámenes N°s. 4.376, de 1996; 11.887, de 2001; 42.268, de 2004; 2.783 y 23.114, ambos de 2007, y 18.055, de 2011, entre otros, es menester señalar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos como el de la especie, tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos. Por tanto, se confirma el oficio N° 7.519, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule, en cuanto considera que no habiéndose motivado debidamente la decisión de la ya aludida Comisión Superior de Calificación, el procedimiento evaluatorio de que se trata debe ser repuesto al estado de examinarse los antecedentes respectivos, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República