Dictamen CGR

Dictamen N° 461697/2024

2024-03-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 27, de 2022, de la Dirección de Vialidad
Aplicado por
Dictamen N° 75804/2025
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N° E461697 Fecha: 12-III-2024 Esta Contraloría General no ha dado curso nuevamente al instrumento del epígrafe, que aprueba liquidación del contrato “Reposición puente La Posada, en ruta B-240, sector Crucero – Calama, tramo Dm. 3.000,00 al Dm. 4.140,00, comuna de María Elena, provincia de Tocopilla, región de Antofagasta” -que había sido representado por los oficios Nos. E206667, E248735 y E293612, todos de 2022, y E346645 y E375576, ambos de 2023, de este origen-, por cuanto la minuta suscrita el 13 de noviembre de 2023, por el Jefe del Departamento de Proyectos de Estructuras de la Dirección de Vialidad no permite subsanar todas las observaciones formuladas en el último de los oficios. En efecto, cabe recordar que en el último de esos oficios se manifestó que no se advertía cuál de las reglas de la tabla del punto 3.1004.308.B del Volumen 3, del Manual de Carreteras (MC) se aplicó para clasificar como tipo II el suelo en que se emplazó el puente construido, o, en el evento de que no se hayan seguido esas reglas, los fundamentos por los cuales ello no fue posible y las razones precisas por las que se da al suelo una determinada clasificación. Al respecto, la referida minuta manifiesta, en lo que importa, que acorde a la lámina 2/11 del proyecto referencial, las prospecciones S1 y S2 -cercanas a las cepas centrales- muestran “grava arenosa densa” hasta la profundidad de 13,5 metros y a continuación, hasta los 20 metros, “se muestra roca”. Agrega, que “los sondajes S3, S4, y S5”, cercanos a los estribos, dan cuenta de un espesor variable de “un material granular suelto, sobre un estrato de roca” con un porcentaje de RQD 55, 63 y 20, respectivamente. Concluye la referida minuta, que lo consignado permite identificar el suelo como del tipo II “sin ensayos de peso unitario seco o DR”, solo por “características de material fluvial, grava arenosa densa”, en un espesor menor a 20 metros “sobre estrato de roca” la cual, en el caso más desfavorable -S5- no cumpliría con el mínimo de RQD 50 para suelo I. Como puede apreciarse, la Administración, en base al espesor del estrato grava arenosa densa -menos de 20 metros-, aplica la regla de la tabla que establece que si el espesor de ese estrato “sobre la roca” es menor que 20m el suelo se clasifica como tipo I, pero -atendido los resultados del RQD- se habría optado por un criterio más conservador clasificándolo como suelo tipo II. En ese orden de ideas, se debe precisar que la minuta para acreditar que la grava arenosa densa se encontraba “sobre la roca”, incurre en imprecisiones que no permiten entender suficientemente fundada la decisión adoptada. En efecto, para determinar que efectivamente esa grava estaba “sobre roca” -como exige la regla de la tabla del MC-, se manifiesta que se acudió al ensayo RQD, sin embargo la minuta se limita a señalar los resultados de ese ensayo respecto de los tres sondajes más cercanos a los estribos, sin adjuntar ningún antecedente que dé cuenta de ello, y sin que nada se diga de los dos sondajes más cercanos a las cepas centrales, los que serían los más representativos. Además, se omite el ensayo relativo a la resistencia de la compresión uniaxial, que debe concurrir juntamente con el RQD. Por otra parte, no se advierte la razón por la cual el criterio conservador conduciría a clasificar el suelo en que se emplaza el puente como del tipo II, si se considera que, como se ha señalado, no se logra acreditar que es roca lo que hay bajo esa grava densa y que no se realizó ningún ensayo que acredite que el estrato del suelo corresponda a esa grava, ya que sólo se afirma que se ha atendido a las características del material. En consecuencia, la minuta se limita a formular apreciaciones que no se condicen con los requerimientos mínimos establecidos en la tabla del punto 3.1004.308.B del Volumen 3, del Manual de Carreteras (MC). Por último, y en atención a lo expuesto, se reitera lo observado en orden a que esa dirección debe indicar los fundamentos por los cuales no fue posible definir el tipo de suelo acorde a la tabla ya anotada, y las razones precisas por las que se da al suelo una determinada clasificación, considerando lo manifestado en el presente oficio y los estándares y criterios que no sean contrarios a los requerimientos mínimos del MC. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República (S). JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División

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